CSJ - STC002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC002-2020 Radicación Nº 11001-22-03-000-2019-02131-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la tutela promovida por Marceliano Rafael Corrales Sánchez contra el Grupo de Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho al «debido proceso», presuntamente conculcado por la accionada al rechazar la queja que instauró, en su condición de socio, contra Aeroflandes Ltda, motivado en el «desorden administrativo» y la omisión de rendir cuentas sobre el manejo del dinero destinado a su funcionamiento.Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01 En compendio, informó que radicada la mencionada querella, la misma se inadmitió para que «presentar[a] una demanda en virtud al Código General del Proceso» y acorde con las «instrucciones» impartidas en el oficio n°. 2019-01284656 de 23 de julio de 2019, las que, -según dijo-, acató estrictamente al formular una «demanda de conciliación» que
de 23 de julio de 2019, las que, -según dijo-, acató estrictamente al formular una «demanda de conciliación» que reunía todos los requisitos allí contemplados; empero, señaló que «tres días después de haber presentado la demanda» , en forma «incongruente» fue «rechazada», por medio de una «decisión» que se le «[notificó] por edicto» pese a que para esos efectos había suministrado su «correo electrónico» , «dirección y teléfono». Aseguró que contra ese dictamen interpuso los «recursos de reposición y en subsidio el de apelación» , que se «rechazaron de plano» , al igual que el posterior «recurso de reposición» y la petición de «expedición de copia» que elevó para acudir en «queja» ante el Superintendente de Sociedades (fls. 54 a 68 C.1). 2.- La autoridad inculpada se opuso a la prosperidad de la súplica, en síntesis, porque estimó que la misma «no cumple con los presupuestos de procedencia», ya que está encaminada a exponer una «simple inconformidad respecto de los decidido mediante autos (…) del 24 de septiembre de 2019, (…) del 4 de octubre de 2019, (…) del 11 de octubre de 2019 y (…) del pasado 22 de octubre» , pero sin agotar « todos los medios para controvertir [esas] decisiones» , particularmente, aquella que «rechazó la demanda», respecto de la cual procedían los «recursos» previstos en el canon 90 del
los medios para controvertir [esas] decisiones» , particularmente, aquella que «rechazó la demanda», respecto de la cual procedían los «recursos» previstos en el canon 90 del 2Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01 Código General del Proceso. De igual manera, defendió la legalidad de esas actuaciones y resaltó la ausencia de los vicios procedimentales que se le enrostraron (fls. 101 a 105 C.1). 3.- El Tribunal negó el auxilio luego de advertir que el interesado no agotó las herramientas a su disposición para controvertir las inferencias del juzgador de primer grado (fls. 217 a 222 C.1). 4.- Marceliano Rafael Corrales Sánchez impugnó tal veredicto y luego de hacer relación a algunos conflictos internos entre los accionistas de Aeroflandes Ltda, insistió en su postura y pedimentos iniciales frente al proceder del «órgano jurisdiccional» (fls. 228 a 246 C.1).
CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar
de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar 3Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01 infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la necesidad de confirmar la negativa de amparo, pues al margen
inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la necesidad de confirmar la negativa de amparo, pues al margen de que se comparta o no el raciocinio de la dependencia fustigada, la documental sometida a escrutinio permite afirmar que Marceliano Rafael Corrales Sánchez, -pese a encontrarse debidamente notificado-, no refutó en debida forma los proveídos que hoy tilda de violatorios de sus prerrogativas (24 sep. 2019, 4 oct. 2019, 11 oct. 2019 y 22 oct. 2019), omisión que descarta la potestad de acudir a esta especial vía para exponer su desacuerdo frente a las reflexiones allí expuestas. En efecto, asentada la «solicitud de conciliación» por Corrales Sánchez, para exigir del representante legal de Aeroflandes Ltda la «firma de escrituras» , la «actualización y 4Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01 entrega de copias de los pagos» y de la «desglobalización del predio de acuerdo a los dineros pagados junto con los planos elaborados y los permisos entregados» (fls. 106 a 111 C.1) , la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades la inadmitió por «auto» de 24 de septiembre de 2019 , para que el litigante corrigiera
Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades la inadmitió por «auto» de 24 de septiembre de 2019 , para que el litigante corrigiera algunas falencias de cara a lo dispuesto en los artículos 74; 77; 82, numerales 2, 4, 5, 10; 88, numeral 1º; y 206 del Código General del Proceso, así como los cánones 23 y 25 de la Ley 222 de 1995, para lo cual le otorgó «un término de cinco días, contados a partir de la notificación de [esa] providencia» (fls. 154 a 156 C.1). Sin embargo, el demandante desdeño el citado plazo legal sin justificación aparente (cfr. art. 90, inc. 4º CGP) y sólo hasta el 3 de octubre de 2019 intentó remediar su descuido a través de un inapropiado «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el «inadmisorio» (fls. 156 a 160 C.1), que no sólo era impertinente a voces del inciso tercero del artículo 90 del Estatuto de Ritos Civiles, sino que a todas luces resultaban extemporáneos, toda vez que se impetraron fuera del término de tres (3) días al que aluden los preceptos 318 y 322 de esa misma Codificación, como acertadamente lo puntualizó la falladora de conocimiento el 4 de octubre de 2019 (fl. 163 C.1). Fue así como el 11 de octubre de 2019 , «una vez cumplido el término de cinco días previsto en el artículo 90 del
2019 (fl. 163 C.1). Fue así como el 11 de octubre de 2019 , «una vez cumplido el término de cinco días previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso» y dado que el «demandante no subsanó la demanda», la misma fue «rechazada» (fl. 164 C.1), 5Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01 determinación que no fue impugnada por Corrales Sánchez, cuyo abogado desaprovechó la posibilidad que le brindaba el numeral 1º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 y prefirió invocar el «recurso de reposición y en subsidio queja» respecto de la resolución de «4 de octubre de 2019» (fls. 165 a 171 C.1) , aunque de nuevo en forma inoportuna, según se explicitó en la decisión de 22 de octubre de 2019 (fls. 172 a 173 C.1). Así las cosas, el actor no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el decurso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al operador. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de
En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que 6Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01 “[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).
propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02131-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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