CSJ - STC002-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
STC002-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00408-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundi namarca el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Antonio Cárdenas Cárdenas contra el Juzgado Primero (1) de Familia del Circuito de Zipaquirá , en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicación 25899311000120210034000.
ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso,Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
2
acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, igualdad, principio de legalidad y control de convencionalidad; insistiendo como amparo puntua l se ordene al Juzgado Primero (1) De Familia de Zipaquirá rechazar la prueba ilegal decretada en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicación 25899311000120210034000, admitida en el auto del 27 de enero de 2023 ; por considerar que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso y que fue confirmada al
25899311000120210034000, admitida en el auto del 27 de enero de 2023 ; por considerar que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso y que fue confirmada al resolver el recurso de reposición en auto de julio 5 de 2024.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia en auto del 12 de julio del dos mil veinticuatro (2024) determinó la falta de competencia y remitió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Primero (1) de Familia de Zipaquirá en su respuesta realizó una síntesis de la actuación procesal, informando incluso el cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo STC4624-2024 de abril 24 de 2024 promovida por este mismo actor judicial y dentro del mismo radicado que nos convoca , indicando luego de dicho fallo de tutela, lo surtido dentro del proceso:Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
3
Por auto del 29 de abril de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en acción constitucional promovida por el accionante, se dispuso a adecuar el recurso invocado contra providencia del 27 de enero de 2023, al procedente disponiéndose el correspondiente traslado por secretaria. (C1. Archivo 51)
El 5 de julio de 2024, se resolvió el recurso de reposición, disponiendo no revocar la providencia del 27 de enero de
traslado por secretaria. (C1. Archivo 51)
El 5 de julio de 2024, se resolvió el recurso de reposición, disponiendo no revocar la providencia del 27 de enero de 2024, en la cual considero la suscrita, la recepción de los testigos solicitados por la señora NANCY JIMENA CRIOLLO MOLINA, en su escrito de demanda a fin de probar la convivencia reclamada, y conforme a los argumentos expuestos al resolverse el recurso; y por otra parte, debe indicarse que si bien se me ordenó adecuar y resolver el recurso, en la acción constitucional anterior, en ningún momento se indicó el sentido en que la suscrita debía resolverlo.
Por escrito del 18 de julio de 2024, el actor solicitó aplazamiento de la audiencia dispuesta para el 22 de julio de 2024, por la cual se ingresó al despacho
Es preciso mencionar que dentro del plenario se han decretado las medidas cautelares solicitadas (C.2 archivo 09), se declaró impróspero el trámite de excepciones previas planteado por el apoderado del demandado (C. 3 Archivo 04) y se rechazó de plano el trámite incidental por desacato promovido por el apoderado del accionante (C.4. archivo 03)
Por lo anterior, esta titular no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la parte accionante, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos.Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
4
cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos.Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
4
Cabe destacar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar o controvertir las decisiones judiciales, tal y como lo pretenden los accionantes en sus peticiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo de primera instancia de julio 24 de 2024 negó la solicitud constitucional por considerar:
5. Decisión del juzgado accionado de julio 5 del 2024 que, compártase o no, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, ni que comporte un defecto procedimental o sustantivo, es por el contrario ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues hace una interpretación finalista de la disposición, apoyada en doctrina y jurisprudencia; la funcionaria accionada como Jueza directora del pr oceso, no desborda con ello el marco procesal legal que debe acatar y da prevalencia al derecho sustancial, no debe perderse de vista que es la destinataria final de la prueba recopilada que le habrá de servir como soporte para tomar la decisión final del asunto, quien ejerce la función de ordenación y decreto de la prueba.
No puede entonces abrirse paso la tutela, pues en últimas lo que se advierte es una disparidad de criterios en la interpretación de la exigencia procesal para el decreto de la prueba te stimonial, entre el demandado y la funcionaria judicial y debe entonces recordarse que la mera discrepancia de criterio del accionante con el adoptado por el juez de
interpretación de la exigencia procesal para el decreto de la prueba te stimonial, entre el demandado y la funcionaria judicial y debe entonces recordarse que la mera discrepancia de criterio del accionante con el adoptado por el juez de conocimiento no necesariamente constituye un defecto sustancial, pues “en virtud del princ ipio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga aRad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
5
considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación de la decisión convierte la provide ncia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad…”
En resumen, la Sala determinó que no se configuró ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra decisión judicial debido a que la providencia del juzgado no puede calificarse de arbitraria en la medida que se ejerció la autonomía e independencia judicial, negando de esta forma el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó la correspondiente impugnación, la cual fue concedida mediante auto del 8 de agosto del 2024. En el escrito insiste, en que el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó la correspondiente impugnación, la cual fue concedida mediante auto del 8 de agosto del 2024. En el escrito insiste, en que el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es un prueba obtenida con violación del debido proceso, y que po r ende es nula conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional. Según su criterio, el juzgador de instancia debe atenerse a lo señalado en el artículo 212 del C.G.P. Incluso indica a la sentencia STC4624-2024 queRad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
6
indicó “…ordenando al juzgado acciona do a analizar de fondo las exigencia s de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso…”
CONSIDERACIONES
Tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, decantada jurisprudencia de esta Corte en aras de mantener intactos los principios constitucionales como los contenidos en los artículos 228 , 230 entre otros, ha establecido que al juez constitucional no le es posible interferir en el trámite de los procesos judiciales , para modificar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de determinada manera, salvo y de manera excepcional, cuando se configur e alguno de los defectos generales y específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia judicial1.
En el caso en estudio, el impugnante advierte como reparo, en que el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es una prueba nula que viola el debido proceso en concordancia con el artículo
a una providencia judicial1.
En el caso en estudio, el impugnante advierte como reparo, en que el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es una prueba nula que viola el debido proceso en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional e insiste en que la sentencia STC4624-2024 ordenó al juez de instancia a analizar de fondo los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.
1 Corte Constitucional: C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
7
Anticipadamente se a visa el decaimiento de la salvaguarda invocada y la consiguiente negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, teniendo en cuenta que no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad. Asimismo de las actuaciones que aparecen en el proceso judicial constatan el acatamiento de las decisiones impartidas en la STC4624-20242 a través del auto de abril 29 de 2024 y julio 5 de esta anualidad, exponiendose un criterio jurídicamente fundamentado.
En la STC4624-2024 se dio alcance a la orden de tutela haciendo referencia a adecuar el recurso de “apelación” presentado por la parte pasiva contra la decisión de enero 27 de 2023 adicionada con auto de marzo 8 de 2023 que a su vez remite a la decisión de octubre 5 de 2022 al encontrar probada la pretermisión del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. quienes obviaron
marzo 8 de 2023 que a su vez remite a la decisión de octubre 5 de 2022 al encontrar probada la pretermisión del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. quienes obviaron su deber de «tramitar la impugnación por las reglas del
2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Ruralradicación 11001-02-03-000-2024-01208-00: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de Gabriel Antonio Cárdenas Cárdenas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la resolución de 13 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, exclusivamente, en lo tocante con la concesión de la «prueba testifical»
pretendida por Nancy Jimena Criollo Molina.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que en el término máximo de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, adecúe el trámite del «recurso de apelación» formulado por el accionante, respecto de la «prueba testimonial de s u contraparte», teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo…Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
8
recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
La autoridad judicial accionada en su respuesta ha indicado que mediante auto de julio 5 de 2024 se resolvió el recurso de re posición conforme a la orden de la STC4624-2024, donde decidió … no revocar la providencia del 27 de enero de 2024 … exponiendo la valoración del
el recurso de re posición conforme a la orden de la STC4624-2024, donde decidió … no revocar la providencia del 27 de enero de 2024 … exponiendo la valoración del caso3.
Como se advierte, la argumentación y decisión contenida en el auto de julio 5 de 2024 no es infundada o arbitraria, ni antojadiza, y da cabal cumplimiento a la orden de tutela contenida en la STC4624-2024, pues el juzgado cuestionado ab ordó el estudio de la temática planteada de acuerdo a la normatividad aplicable, por lo que el reclamo del actor constitucional y su discrepancia de criterios con el juzgador de instancia no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Frente al examen de los r azonamientos e sbozados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho en reiteradas oportunidades:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicc ión cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de
3 Expediente digital – radicado 25899311000120210034000. Archivo 59Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
9
la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto
9
la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC3841-2020).
No es este resguardo constitucional el medio llamado para perpetuar las discrepancias conceptuales, ni se puede convertir en una instancia adicional, que desconozca reglas vitales como la autonomía judicial y el juez natural que nutren el principio del debido proceso como pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho.
En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
SALVAMENTO VOTO
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente
YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
SALVAMENTO VOTO
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
MARIA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
ConjuezRad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
11
SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00408-01
Con el respeto que infunde la decisión de la mayoría de los integrantes de la Sala de Conjueces y al mismo tiempo, contando con la posibilidad de disentir de ella, presento las razones que me llevan a no acompañar la decisión adoptada dentro la acción de t utela instaurada por el ciudadano Gabriel Antonio Cárdenas Cárdenas contra el Juzgado Primero (1) de Familia del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicación 25899311000120210034000.
1.- La providencia de la cual se disiente, confirmó la de primera instancia, con apoyo en cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y bajo la consideración de advertir que:
“(…), la argumentación y decisión contenida en el auto de julio 5 de 2024 no es infundada o arbitraria, ni antojadiza, y da cabal cumplimiento a la orden de tutela contenida en la STC4624-2024, pues el juzgado cuestionado abordó el estudio de la temática planteada de acuerdo a la normatividad aplicable, por lo que el reclamo del actor constitucional y su
cabal cumplimiento a la orden de tutela contenida en la STC4624-2024, pues el juzgado cuestionado abordó el estudio de la temática planteada de acuerdo a la normatividad aplicable, por lo que el reclamo del actor constitucional y su discrepancia de criterios con el juzgador de instancia no puede ser de recibo en esta sede excepcional”.
2.- Sin embargo, en el sentir de quien salva el voto, el tema específico que es objeto de análisis en esta acción de tutela ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte deRad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
12
la Corte Suprema de Justicia con alcance de doctrina probable, en la medida que al menos en tres oportunidades lo ha hecho en el mismo sentido y sobre el mismo punto de derecho.
Veamos:
- En la más reciente sentencia (STC14216-2024), con
ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se dijo lo siguiente:
“2.- En aras de abordar el análisis del yerro anunciado, resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar
suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán.
En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento”.Rad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
13
- En otra oportunidad (CSJ STC9222-2023), anterior a la que se acaba de memorar , la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia discurrió de la siguiente
manera:
“‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’.
testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’. (CSJ STC9222-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)””
En este pronunciamiento, la Corte revocó la sentencia eman ada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y dispuso ordenar dejar sin efectos el auto que dispuso el decreto de testimonios sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 212 del C.G.P.
- Finalmente, en providencia STC3789-2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
un caso de analógicos hechos, dijo:
“Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 deRad. N.º 25000-22-13-000-2024-00408-01
14
2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción» , que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada»,
reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción» , que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento”.
3.- La línea jurisprudencial que en sede de tutela ha marcado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los últimos años, seguida de cerca por la Sala Laboral, no permite dar cabida a solicitudes de pruebas testimoniales que no cumplan a cabalidad con los requisitos enunciados en el artículo 212 del C.G.P., especialmente aquel referido a las enunciación de los hechos sobre los cuales va a declarar el testigo, y por lo tanto, considero que la decisión debió encaminarse a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar dejar sin efecto la providencia que admitió la práctica de las pruebas.
Con respeto y consideración por la mayoría,
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez