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CSJ - STC003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC003-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02111-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación de la decisión de 31 de octubre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Graciela Vargas de Díaz contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los despachos Segundo Civil del Circuito Transitorio y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderada, la accionante invocó el respeto al debido proceso y « acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por el querellado para que se «abstenga de remitir el proceso nuevamente a descongestión para que en su lugar proceda a fijar fecha para el remate del bien inmueble […]».Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02111-01 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que desde 9 de diciembre de 2013 fue «admitida la demanda presentada» en el juicio divisorio que incoó contra Álvaro Vargas Hernández y otros, y atendiendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura el expediente ha sido remitido a distintos «despachos judiciales».

el juicio divisorio que incoó contra Álvaro Vargas Hernández y otros, y atendiendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura el expediente ha sido remitido a distintos «despachos judiciales». Manifestó que el 20 de noviembre de 2015, «el proceso fue recibido en el Juzgado 47 Civil del Circuito » y a esta data solamente se ha logrado el embargo y secuestro del predio, a pesar de los innumerables memoriales radicados a fin de que se le imprima el trámite correspondiente. Relievó que «el proceso ingresa al despacho solo hasta el 22 de agosto para ordenar la remisión del proceso nuevamente a los juzgados transitorios creados por el acuerdo PCSJA19-11335 de 2019» y que «resulta inexplicable […] que hayan transcurrido seis años sin que se haya dirimido el conflicto», todo lo cual configuró una vía de hecho. 3.- El « Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito » acotó que «el proceso 2013-00670», fue remitido al «Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 11335 de 2019 […]» (fl. 47, C.1). Este, por su parte señaló que « el asunto en comento se encuentra al despacho desde el 22 de agosto […] pendiente de avocar conocimiento, […] pues los mismos se están

evacuando atendiendo la fecha de ingreso […]» (fl. 43, Ibidem).Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02111-01 3 La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó su desvinculación «comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]» (fls. 54-57, Idem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo constitucional negó lo deprecado tras colegir que «la situación que pretendía evitar con este mecanismo de amparo ya se consumó […]» (fls. 74-78, Ibid.). Impugnó la pretensora insistiendo en las argumentaciones primigenias (fls. 97-98, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la opción de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que el despacho judicial recriminado se «abstenga de remitir el proceso a descongestión […] » y en su lugar, « fije fecha de remate del bien […]». 3.- En el sub lite , observa la Sala que la protección invocada no puede prosperar, habida cuenta que, según lo

proceso a descongestión […] » y en su lugar, « fije fecha de remate del bien […]». 3.- En el sub lite , observa la Sala que la protección invocada no puede prosperar, habida cuenta que, según lo aseverado por la funcionaria judicial censurada, « el procesoRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02111-01 4 2013-00670 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio», según constancia del 26 de agosto hogaño; entonces lo que pretendía evitar, se consumó, lo que hace improcedente el ruego aquí elevado. De esa forma, se configura la «causal de improcedencia de la tutela», contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, el envío se cumplió, fundado en el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, se colige la ocurrencia de un « hecho consumado» y la imposibilidad de efectuar una declaración sobre el particular. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha expresado: “(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido

violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ. STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02). Además, la jurisprudencia ha insistido en que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02111-01 5 que aquí se cuestiona» ( CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 200700124-01, reiterada en STC15717-2018). 4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02111-01

6

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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