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CSJ - STC004-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC004-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC004-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02053-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Favio Viveros Villamuez frente al fallo emitido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene al «Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila, rehacer el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 para efectos de la notificación de la sentencia de primera instancia y adecuarse al artículo 194Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 ibídem para efectos de descorrer el traslado de la sustentación del recurso» y, si ello no prospera, que se establezca «que por haber sido sustentado en debida forma y dentro de la oportunidad establecida (…), [debe] dársele trámite [al] recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». Relató que el juzgado encartado lo condenó a 48 meses

oportunidad establecida (…), [debe] dársele trámite [al] recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». Relató que el juzgado encartado lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 50 S.M.M.L.V. por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (12 jun. 2019), decisión que apeló el 14 siguiente cuando se notificó. Posteriormente, dicha autoridad, mediante constancia secretarial, echó a correr el término para recurrir y le manifestó que vencido este, comenzaría el de la sustentación (17 jun.), que presentó el 27, empero, en auto de la misma fecha declaró desierta la alzada por extemporánea. Ante ese panorama, propuso nulidad desde la publicación del aviso y repuso la última determinación, sin éxito, ya que ese estrado se mantuvo incólume e indicó que no era el competente para resolver la invalidez propuesta, pues ya había proferido sentencia (15 jul.), proveído que atacó en queja, con igual resultado porque el superior estableció su improcedencia (14 ag.), último sobre el que pidió aclaración, rehusada el 26 de agosto y frente al cual enfiló el remedio horizontal, sin salir avante. Criticó dichas actuaciones comoquiera que malinterpretaron el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y eso «no permitió la adecuada recepción de la sustentación del 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01

malinterpretaron el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y eso «no permitió la adecuada recepción de la sustentación del 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 recurso de apelación en la etapa procesal correspondiente» . Añadió que «la constancia debe establecer con claridad cuáles son las fechas mediante las cuales se deja el expediente para presentar el recurso (…)» , en otras palabras, no «cumplió con garantizar el conocimiento a las partes». 2.- EL Juzgado Quinto Penal del Circuito defendió su actividad, remitió copias de lo desarrollado e instó la declinación del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio por ser razonable lo confutado, bajo el entendido que “contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva no desconoció el procedimiento previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 (…)”. El promotor adicionó a las razones expuestas en la demanda inicial que «interponer el recurso de queja no fue [un] simple capricho (…), sino que el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito (…), fue quien, en su manifestación mediante auto motivado, permitió y notificó la procedencia del recurso», además, que ninguna de las dependencias que ha conocido el proceso, se ha pronunciado de forma clara en cuanto a la «solicitud de nulidad». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01

CONSIDERACIONES

además, que ninguna de las dependencias que ha conocido el proceso, se ha pronunciado de forma clara en cuanto a la «solicitud de nulidad». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, el empeño de Viveros Villamuez consiste en anular lo posterior al enteramiento del veredicto que lo castigó, comoquiera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito hizo una errada implementación del canon 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), lo cual influyó en la negativa del «recurso de apelación» que dirigió por inoportuno, pues transgredió sus atributos. 2.- Desde el pórtico, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque al analizar el expediente, emerge palmario que el trámite que se le impartió al «proceso» se acopló a la normativa. En verdad, el juzgador de Circuito, luego de informar la providencia que puso fin a la instancia, emitió «constancia secretarial» según la cual: (…). Notificados como se encuentran todos los sujetos procesales de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2019 por este Juzgado, dentro del proceso penal adelantado contra FABIO VIVEROS VILLAMUEZ por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, a partir de hoy empiezan a correr los tres (3) días para interponer recursos, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000. Respecto al apoderado del condenado, el cual apeló la

empiezan a correr los tres (3) días para interponer recursos, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000. Respecto al apoderado del condenado, el cual apeló la decisión objeto de estudio, corrido el término anterior, se dejará el expediente a disposición por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Enfatiza la Sala. Avizorándose con facilidad la contundencia de la comunicación desde la cual empezó a correr el tiempo para 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 refutar «tres (3) días, contados a partir de la última notificación», (artículo 186 de la Ley 600 del 2000), y una vez finalizado « el término de cuatro (4) días para la sustentación respectiva» , dejando «el expediente a disposición de quienes apelaron», (art. 194 ut supra). No obstante, el interesado retardó su deber ya que como la “constancia” se fijó el lunes 17 de junio de 2019, es claro que el periodo para atacar (tres días) iba hasta el miércoles 19 y los cuatro para «sustentar» la apelación vencían el miércoles 26 siguiente, pues fue lunes feriado (folio 107 C, 1), sin que hasta allí se conociera escrito alguno, ya que solo fue recibido el 27 en la secretaría del despacho acusado, motivo por el cual no le quedaba otro camino que decretar su deserción, desvirtuándose cualquier configuración de vía de hecho. 2.1Ahora, frente a la omisión del aviso que daba

no le quedaba otro camino que decretar su deserción, desvirtuándose cualquier configuración de vía de hecho. 2.1Ahora, frente a la omisión del aviso que daba apertura a la «sustentación», que en palabras del agraviado, «debió emanarse (…) el día 20 de junio para dejar a disposición el expediente al recurrente y de esta forma al día siguiente, es decir el 21 de junio, correr el término de 4 días», se infiere, otorgándose un día más, esta Corporación, en su Sala especializada, decantó que, Es, esa, una equivocada interpretación del demandante, puesto que con la “ previa constancia” a que alude al artículo 194 del Código de Procedimiento penal de 2000, lo que se busca es que las partes estén informadas del conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un día adicional para el efecto. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 (…) Además, no sobra reiterar que con relación a las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos, estas “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”. Lo anterior salvo,  ha señalado la Corte, cuando “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de

si la información consignada en ellas es correcta”. Lo anterior salvo,  ha señalado la Corte, cuando “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”. (Rad. 41759 de 28 de agosto de 2013). No es esa la situación del caso de marras, pues, es evidente que las partes fueron debidamente avisadas de la disposición que se critica, al tal punto que una de ellas «–la defensa-» anunció de manera oportuna su intención de apelar, aunque luego se desentendió de los plazos fijados legalmente para el efecto, siendo nítida su desidia. 2.2.- Frente a la interposición del «recurso de queja» contra el auto de 15 de julio del año en curso que no repuso la resolución de declarar «desierta la apelación» , es necesario mencionar, dejando a un lado la aseveración del juzgado en cuanto a la procedencia de tal rito, que es evidente que ello no incide ni funge como elemento basilar en esta controversia, por 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 cuanto, claro está que la disputa se zanjó cuando tal servidor resolvió la reposicion propuesta, teniendo en cuenta que en línea con el inciso segundo del prenombrado canon 194, es el

cuanto, claro está que la disputa se zanjó cuando tal servidor resolvió la reposicion propuesta, teniendo en cuenta que en línea con el inciso segundo del prenombrado canon 194, es el único medio de impugnación que el ordenamiento autorizó para atacar «la providencia de sustanciación [que lo promulga] desierto». En auto de 7 de febrero de 2007, radicado 26698, asunto similar, la Sala Penal de esta Colegiatura, afirmó: “Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta colegiatura que en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso de queja procede únicamente, según el artículo 195, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. En el presente asunto, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín sí concedió el recurso de apelación y en tal virtud el expediente llegó a sede del superior. Fue la Sala de Decisión Penal de dicha corporación la autoridad que declaró desierta la apelación, por falta de sustentación del recurso. El Tribunal Superior de Medellín no actuó como juez de primera instancia, ni denegó el recurso de apelación. De tal manera, el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia sólo era impugnable a través del recurso de reposición, efectivamente interpuesto por el defensor de (......); y no a través del recurso de queja. Así las cosas, el asunto quedó finiquitado en sede del Tribunal Superior de Medellín, cuando profirió el auto del 21

través del recurso de queja. Así las cosas, el asunto quedó finiquitado en sede del Tribunal Superior de Medellín, cuando profirió el auto del 21 de noviembre de 2006, por el cual decidió no reponer la providencia del 13 de septiembre del mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 No es atinada la actuación subsiguiente, puesto que el Tribunal Superior no tenía que dar impulso a un recurso de queja no previsto como posible en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). (Negrilla ajena al texto original). 2.3.- La solicitud de invalidez formulada por el censor correrá distinta suerte, comoquiera que ninguna de las «células judiciales» se pronunció frente a la misma, ignorando lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que «las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal» , la cual no se podía predicar terminada con el auto que desenlazó la «reposición» convalidando la deserción del rito de segundo grado (15 jul. 2019), y por subsiguiente, la incompetencia, pues claro está que dicha rogativa se enfiló desde el 27 de junio anterior (fls. 45-46), es decir, precedió el recurso en comento (5 jul.) y, se itera, no fue atendida. Entonces, no había motivo para descartar el estudio de

que dicha rogativa se enfiló desde el 27 de junio anterior (fls. 45-46), es decir, precedió el recurso en comento (5 jul.) y, se itera, no fue atendida. Entonces, no había motivo para descartar el estudio de dicho requerimiento por parte del juzgado, dado que, es a quien se le reprocha el comportamiento, máxime cuando en materia penal, según la Corte Constitucional en T-105 de 2010, (…) el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01 sentencia condenatoria. Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indicó: “La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 3.- En consecuencia, se revocará la directriz objetada pero solo frente a dicho tópico, pues, nada obstaba para que se impartiera el trámite correspondiente a la «nulidad», por lo que se dispondrá lo pertinente frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01

Primero: Revocar parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la «solicitud de nulidad» elevada por Fabio

Viveros Villamuez.

Segundo: Confirmar dicha providencia en lo demás.

Tercero: Notifíquese lo preceptuado, por el medio más

fallo, resuelva la «solicitud de nulidad» elevada por Fabio Viveros Villamuez.

Segundo: Confirmar dicha providencia en lo demás.

Tercero: Notifíquese lo preceptuado, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02053-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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