CSJ - STC006-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC006-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por John Jairo Sarmiento Mantilla contra el fallo de 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a Ecopetrol S.A.; extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 11001310500320120000600. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó a la encartada de violar sus derechos a la « igualdad, irrenunciabilidad al salario,Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 movilidad salarial, trabajo igual salario igual, mínimo vital y debido proceso» en el ordinario laboral que le impetró, junto a otras personas, a Ecopetrol S.A. para que se declarara que las sumas que mes a mes recibía como empleado de esa empresa a título de «estímulo al ahorro» constituían «salario», y que por ende, el pacto que suscribió indicando que no tenía ese carácter es ineficaz.
que las sumas que mes a mes recibía como empleado de esa empresa a título de «estímulo al ahorro» constituían «salario», y que por ende, el pacto que suscribió indicando que no tenía ese carácter es ineficaz. Para su protección solicitó (i) «declarar que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) violó los artículos 1, 2, 5, 13, 53 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia dejar sin efecto la decisión tomada y reconocer el estímulo al ahorro como factor salarial». (ii) Ordenar a Ecopetrol S.A. que proceda a reconocer la incidencia salarial del estímulo al ahorro dentro del salario devengado, se reajuste (la) pensión (que se le reconoció) con base a esto, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, legales y extralegales y reembolse retroactivamente lo dejado de cancelar desde que se hizo exigible el derecho. Ello, porque la convocada no casó la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la negativa de sus pretensiones, desconociendo que esa prestación tiene «naturaleza salarial», porque Ecopetrol la «canceló (…) con el fin de nivelar los salarios» de los « directivos» que « estaban próximos a pensionarse» y su «pensión estaba a cargo de la
«naturaleza salarial», porque Ecopetrol la «canceló (…) con el fin de nivelar los salarios» de los « directivos» que « estaban próximos a pensionarse» y su «pensión estaba a cargo de la empresa», como en su caso, con los «directivos jóvenes» cuya «pensión estaba a cargo del sistema se seguridad social» , a 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 quienes incrementaron el «salario» en desarrollo de la «política de compensación» que la misma ejecutó para aumentar la remuneración de sus servidores en un valor equivalente al 20% de la medida del «sector petrolero», y «así hacer a la empresa más atractiva en el mercado laboral y (…) contar con el talento humano requerido para el logro de nuevos retos organizacionales». Relató que el «estímulo al ahorro» se verificaba a través de «pagos mensuales» que hacía la entidad a una «administradora de fondo de pensiones» , y que para hacerlo efectivo tuvo que suscribir una adenda al «contrato de trabajo», según la cual «sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene el carácter salarial para ningún efecto». Sin embargo, no la consintió voluntariamente, ya que «luego de desempeñarse para ese entonces (…) por más de
128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene el carácter salarial para ningún efecto». Sin embargo, no la consintió voluntariamente, ya que «luego de desempeñarse para ese entonces (…) por más de 20 años (se) sentía coaccionado a firmar y a aceptar porque de lo contrario no obtendría el pago justo de las labores y cargos que estaba desempeñando». Finalmente resaltó que el « salario es irrenunciable» , y que es violatorio del «derecho a la igualdad» que a los «directivos antiguos» se les sufragara dicho beneficio sin incidencia «salarial», mientras que para los otros sí la tuviera. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 2.- La Sala denunciada instó no acceder al ruego. Explicó que «era válido en razón a la política de compensación implementada por la empresa y habida cuenta que tal beneficio no se otorgaba como remuneración directa del servicio, pues ello no fue desvirtuado por el demandante y, por el contrario, las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que dicha prerrogativa no constituía salario». Ecopetrol S.A. también defendió la legalidad de lo rituado. El Juzgado implicado remitió copia de la demanda y contestación del pleito fustigado. No hubo más réplicas. 3.- El a quo desechó el amparo, fundado en la razonabilidad de la determinación materia de reproche.
contestación del pleito fustigado. No hubo más réplicas. 3.- El a quo desechó el amparo, fundado en la razonabilidad de la determinación materia de reproche. Inconforme con tal desenlace, el gestor impugnó, sin exponer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Lo opugnado se ratificará, porque como lo apuntó la Sala Penal de esta Corporación, la directriz atacada no luce arbitraria ni caprichosa, pues se edifica en jurisprudencia de la «Sala permanente Laboral» sobre casos similares (CSJ SL1399-2019), amén de las pruebas recaudadas en la lid refutada, con estribo en lo cual la Magistratura querellada concluyó que lo acordado entre el 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 peticionario y la sociedad enjuiciada es «eficaz», al no versar sobre un concepto de connotación «salarial». Tras destacar que los extremos de la relación laboral están facultados para convenir que «determinado beneficio o auxilio extralegal (…), no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones» , más no para «disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo», explicó que el «estímulo al ahorro» otorgado al precursor no tiene tal linaje, dado que a pesar de su «periodicidad», «(…) no se trata de una retribución directa del
precursor no tiene tal linaje, dado que a pesar de su «periodicidad», «(…) no se trata de una retribución directa del servicio, pues la suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, r que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aquél pertenecía, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional (…)». Esbozó al respecto que De otro lado, los documentos de Política de Compensación ECPVTH-D-001 de octubre de 2008 y febrero de 2009 (f.° 58 a 66) no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la junta directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar. Después, señaló que 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 La censura también denuncia la falta de apreciación de la
compensación a implementar. Después, señaló que 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 La censura también denuncia la falta de apreciación de la documental visible a folios 8 a 40, 60 a 88, 105 a 133, 147 a 171, 191 a 214, 225 a 258, 271 a 307, 321 a 340, 359 a 385, 402 a 429 del cuaderno n. 2, contentivos de los recibos de nómina. De estos desprendibles de pago, se advierte que el estímulo al ahorro les fue cancelado a los actores de manera mensual. Sin embargo, ello, por sí solo, no implica que tal beneficio tuviera el carácter de salario, como lo pretenden los recurrentes, en la medida en que, para determinar si tiene tal connotación, se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, lo que, en este caso, no ocurre. (CSJ SL, 27 may. 2007, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019) Así, el hecho de que el Tribunal presuntamente pasara por alto que el pago del estímulo al ahorro era habitual, en modo alguno le genera la connotación de salario a dicho beneficio. Enseguida, abordó el trato diferencial aducido por el quejoso en cuanto a «otros trabajadores de la empresa», para quienes el aumento de lo percibido «mes a mes» «sí tuvo
le genera la connotación de salario a dicho beneficio. Enseguida, abordó el trato diferencial aducido por el quejoso en cuanto a «otros trabajadores de la empresa», para quienes el aumento de lo percibido «mes a mes» «sí tuvo incidencia salarial», arguyendo que se justifica por la divergencia que hay entre «los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990» y los que lo hicieron con anterioridad, ya que para aquellos la cesantía estaba sometida a la liquidación anual y su «pensión se encontraba a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud», mientras que para los segundos, en donde se encontraba el promotor, « la prestación estaba cargo de la empresa, la cesantía era acumulativa y se cancelaba de manera retroactiva», lo que implicaba mayores beneficios.
Frente al tópico se acotó: Descendiendo al caso en particular, se pone de presente que Ecopetrol S.A. implementó una política de compensación en la empresa, consistente en que los valores cancelados como estímulo al ahorro constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, únicamente respecto
6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 de los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto para ellos, la cesantía está sometida a la liquidación anual y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación laboral con
tida a la liquidación anual y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestación pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se puso de presente desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal lo establece y la censura no lo desconoce en el ataque. Entonces, al evidenciarse que los distintos grupos de trabajadores a los que alude la política de compensación, pertenecen a regímenes prestacionales distintos; para la Sala, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo, y, por ende, razonable a todas luces, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento. Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley, pues de darle connotación salarial al referido estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva de la cesantía implica un mayor beneficio, los trabajadores con régimen de liquidación anual de esta prestación quedarían en desventaja frente a los antiguos. 2.- Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio la aludida retribución si
anual de esta prestación quedarían en desventaja frente a los antiguos. 2.- Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio la aludida retribución si tenía estirpe «salarial», o estime que el «incremento en la retribución» que se concedió a otros «trabajadores» le daba «derecho» a exigir un «tratamiento igualitario», no es «motivo» que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, reiterada, entre otras, en STC8318-2019). 7Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 En ocasión de parecidos contornos a ésta se dijo que Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada respetó el precedente del alto tribunal constitucional y de la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones para negar la censura propuesta,
Nótese, la Corporación accionada respetó el precedente del alto tribunal constitucional y de la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones para negar la censura propuesta, resaltando que el beneficio estipulado por los trabajadores de Ecopetrol S.A., en modo alguno constituía salario y tampoco desmejoró sus condiciones laborales; por esa razón, no podía considerarse ineficaz (CSJ STC13785-2019). 3.- Por consiguiente, se refrendará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02114-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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