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CSJ - STC007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC007-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00703-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela que instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y a la Regional en Risaralda de la Procuraduría General de la Nación, a la que fueron llamadas la Alcaldía de esa población y la Defensoría del Pueblo de tal departamento.

ANTECEDENTES

1. El gestor, invocando sus derechos al debido proceso, acceso a la administracíon de justicia e igualdad , acudió a este mecanismo en procura de que se conmine al Juzgado a inadmitir la acción popular que incoó frente al Banco Davivienda, permitiéndole subsanarla para indicar “dóndeRadicación n° 66001-22-13-2019-00703-01 ocurre la amenaza”. Adicionalmente, a la Procuraduría para que “certifique o haga constar cual ha sido su función dentro de esta acción popular y…si ha solicitado celeridad…”.

Como sustento de sus pedimentos señaló que en relación con el radicado 2019-00080, el despacho

de esta acción popular y…si ha solicitado celeridad…”. Como sustento de sus pedimentos señaló que en relación con el radicado 2019-00080, el despacho convocado declaró el “agotamiento de juridicción” sin advertir que él nunca mencionó la “dirección del sitio de la amenaza o vulneración” ni darle la oportunidad para hacerlo. 2.- El estrado citado informó que dicho asunto está archivado. La Procuraduría Regional de Risaralda recordó que le es facultativo intervenir en los litigios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal no concedió la guarda al hallar razonable los fundamentos de la determinación censurada y constatar que Javier Elías utiliza este instrumento como medio para obtener su modificación, lo que “resulta imposible” dada su residualidad. Además, porque en lo relativo al Ministerio Público, “la acción de amparo está diseñada para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar esta clase de peticiones”. 2Radicación n° 66001-22-13-2019-00703-01 2.- El recurrente pidió “se aclare si es legal q se notifique acción en paro nacional, cuando no se me permitió entrar al palacio de justicia” (sic). CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primario señalar en relación con el precitado reparo, que no se halla de recibo, en tanto al objetante se le

notifique acción en paro nacional, cuando no se me permitió entrar al palacio de justicia” (sic). CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primario señalar en relación con el precitado reparo, que no se halla de recibo, en tanto al objetante se le remitió copia del veredicto de primer grado, al correo electrónico que suministró, dándole la opción de cuestionarlo, como en efecto lo hizo. 2.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifi que razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza. 3.- Visto lo acontecido en el pleito colectivo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el “Banco Davivienda domicilio en La Virginia Rda. Hecho notorio” (sic), rad. 201900080, deteniéndose en el proveído de 24 de julio último, mantenido incólume el 2 de septiembre al desatar la

domicilio en La Virginia Rda. Hecho notorio” (sic), rad. 201900080, deteniéndose en el proveído de 24 de julio último, mantenido incólume el 2 de septiembre al desatar la 3Radicación n° 66001-22-13-2019-00703-01 respectiva reposición, pronunciamientos mediante los que, en suma, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, rechazó el libelo “por existencia de cosa juzgada” al tenor del art. 35 de la Ley 472 de 1998 , la Corte no observa una arbitrariedad que amerite su injerencia extraordinaria, por cuanto corresponde a una plausible tarea interpretativa que en modo alguno puede ser sustituída en esta sede, erigida para enmendar los dislates mayúsculos de los falladores, no para constituirse en una instancia paralela e imponer un criterio. Lo expuesto, por cuanto la determinación se afianzó en un aceptable ejercicio que permitió a la servidora judicial concluir la ocurrencia del fenómeno, en la medida que previamente había tramitado y finiquitado otro pleito por “…hechos y pretensiones…similares…contra la misma entidad bancaria, añadiéndose que la propuesta el 07 de mayo de 2015, se admitió el 12 de mayo de 2015, se profirió sentencia el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y se encuentra archivada desde el 30 de julio de 2018…”. Igualmente, replicó la alegación que ahora reproduce el querellante como sustento de esta queja, concerniente a

(2017), y se encuentra archivada desde el 30 de julio de 2018…”. Igualmente, replicó la alegación que ahora reproduce el querellante como sustento de esta queja, concerniente a que no observó que él no dio cuenta del sitio donde se produjo el quebranto ni le permitió enmendar esa omisión, poniéndole de presente 4Radicación n° 66001-22-13-2019-00703-01 (…) la acción popular va dirigida en contra de Banco Davivienda, asegurando que el domicilio de la demandada se haya (sic) en el municipio La Virginia, como hecho notorio, por la posible vulneración en el ‘inmueble abierto al público, donde no garantiza baño público apto para ser empleado por ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas’. Siendo clara la indicación de la persona jurídica, presuntamente responsable de la amenaza o del agravio invocado, en virtud a que en el municipio de La Virginia-Risaralda, solo existe una sucursal del Banco Davivienda; de ahí que, no se observe causal de inadmisión de la demanda (…). Así las cosas, la Sala ratifica que no encuentra en el auto de la oficina llamada ninguna actuación que desborde flagrantemente el marco normativo, de tal suerte que aunque en gracia de discusión pudiera ensayar una hermenéutica distinta, no es esta la ocasión para esa labor, pues se ha dicho hasta la saciedad que este no es un dispositivo para imponer el pensamiento de las partes ni de

hermenéutica distinta, no es esta la ocasión para esa labor, pues se ha dicho hasta la saciedad que este no es un dispositivo para imponer el pensamiento de las partes ni de esta sede, sino para corregir los dislates superlativos que de vez en cuando se cometen en la exégesis de l ordenamiento patrio y su aplicación a los debates, que por ninguna parte se observan acá. 4.- La súplica enfilada a la Procuraduría General de la Nación, como tantas veces se ha dicho en casos análogos, es extraña a los fines de este dispositivo, cuyo objetivo es “conjurar la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”, “de tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se intermedien investigaciones penales 5Radicación n° 66001-22-13-2019-00703-01 o disciplinarias, recabar conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito práctico, etc.” (CSJ STC6067-2019). 5.- Lo manifestado es suficiente para mantener el veredicto objeto de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte

naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual.

CUARTO: Al correo electrónico del libelista, envíese copia escaneada de esta providencia.

6Radicación n° 66001-22-13-2019-00703-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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