CSJ - STC008-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC008-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC008-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 (Aprobado en sesión doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela interpuesta por Sotrames S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del radicado 2015-00305. ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de apoderado, exigió la protección del «debido proceso» , supuestamente vulnerado por el querellado y, en consecuencia solicitó: « ordenar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad de Envigado», en el proceso verbal de responsabilidad por incumplimiento contractual que leRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 2 adelantaron Amparo Vélez de Calle, Víctor Hernando, Carlos Alberto y Jorge Iván Calle Vélez. Como sustento aseveró que el 29 de enero de 2018 la autoridad encartada declaró infundadas las excepciones de mérito que propuso y concedió las pretensiones de los antagonistas. Frente a lo anterior, apeló remedio que declaró desierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que interpuso “reposición y posteriormente súplica" , pero se mantuvo la determinación (fl. 4, cuaderno 1).
Frente a lo anterior, apeló remedio que declaró desierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que interpuso “reposición y posteriormente súplica" , pero se mantuvo la determinación (fl. 4, cuaderno 1). Adicionalmente, manifestó que tal salida traduce «defecto material o sustantivo, al presentarse una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» (fl. 11, cuaderno 1). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado remitió el expediente al a quo constitucional sin pronunciarse frente a la salvaguarda (fl. 46, cuaderno 1). «Amparo Vélez de Calle, Víctor Hernando, Carlos Alberto y Jorge Iván Calle Vélez» se opusieron a todos los argumentos expuestos y esbozaron que «las decisiones judiciales se realizaron ciñéndose al debido proceso y al interponer los respectivos recursos, los mismos le fueron concedidos, ahora, que frente a los recursos, la parte accionante no cumpliera los mandatos del legislador son asuntos que no son del resorte de las acciones de tutela» (fl. 51, cuaderno 1).Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 3 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el libelo superlativo, tras apuntar que la petición no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente la inmediatez y la subsidiaridad (fl. 62, cuaderno 1).
petición no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente la inmediatez y la subsidiaridad (fl. 62, cuaderno 1). Impugnó la accionante, quien expuso que «no es cierto que la tutela careza del requisito constitucional de inmediatez, pues como ya se indicó se presentó de manera oportuna tutela contra el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, respecto a la admisión y trámite del recurso de apelación (…) nótese que era necesario agotar la posibilidad de que el H. Tribunal corrigiera la providencia, antes de presentar la tutela dio lugar al fallo que se impugna» (fl. 75, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Cuando se aduce el desconocimiento de prerrogativas básicas a través de este conducto excepcional, es menester recordar, que el trámite superlativo debe interponerse en un periodo razonable a partir de la época en la cual se amenace o vulneren las garantías superiores, toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de etapas legales y la cosa juzgada. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedenciaRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 4 del auxilio y, por ende, su omisión torna innecesario el estudio de fondo de la Litis.
4 del auxilio y, por ende, su omisión torna innecesario el estudio de fondo de la Litis. 2.- En el caso concreto, se vislumbra que desde la notificación de la última providencia, es decir, la que rechazó «el recurso de súplica» calendada el 1 de marzo de esta anualidad, hasta la presentación del resguardo, lo que sucedió el 29 de octubre hogaño, transcurrieron 9 meses y 5 días; esto es, se excedió el plazo semestral que esta Corporación en concordancia con la Corte Constitucional ha considerado moderado para acudir a este mecanismo. Al respecto, en STC5217-2017, se recordó que « (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará
tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio». En línea con lo precedido, se establece « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella noRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 5 satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (CSJ STC11712-2019 reiterada en CSJ STC13216-2019) En ese orden de ideas, si bien se implanta un tiempo prudencial para impetrar el refugio de las prebendas fundamentales, este periodo no opera de manera coercitiva, puesto que el interviniente puede justificar esa tardanza. No obstante, la agraviada adujo como argumento central de la impugnación que había interpuesto otro amparo en el que buscó la nulidad del auto que rehusó la «súplica», en tanto aquí aspira dejar sin efecto la sentencia de primer
central de la impugnación que había interpuesto otro amparo en el que buscó la nulidad del auto que rehusó la «súplica», en tanto aquí aspira dejar sin efecto la sentencia de primer grado en el pleito de la referencia. Dicha circunstancia, per sé, no es suficiente para dar por superado el postulado de la prontitud, toda vez que Sotrames S.A. debió esbozar allá todos los argumentos y no instaurar diversas sendas por cada actuación que presuntamente vulnere sus derechos «fundamentales». 3.- Bajo este panorama, lo confutado se respaldará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 6 nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00537-01 7