CSJ - STC009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC009-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 23 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Carlos Alberto Sosa Romero contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2018-00462.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió el respeto del «debido proceso» y de otras prebendas presuntamente desconocidas por el querellado y, en consecuencia, que se «revoque el auto de 21 de septiembre de 2018 en el que libró mandamiento de pago, y el de 28 de agosto de 2019, en el que mantuvo esa decisión».
2. En síntesis, contó que la sociedad Unión Transportadora de Conductores S.A.S., lo demandó con baseRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01 2 en un interrogatorio practicado extraprocesalmente, por lo que tan pronto conoció de dicho certamen instó revocar la orden de apremio expedida en su contra, pero no obtuvo éxito, pues el despacho que conoce del asunto mantuvo en firme su tesis (28 ago.2019) lo que traduce vía de hecho.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
éxito, pues el despacho que conoce del asunto mantuvo en firme su tesis (28 ago.2019) lo que traduce vía de hecho.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá adujo que el anhelo es improcedente, toda vez que el litigio está en curso y en él puede dilucidarse lo que por esta senda se busca zanjar (folios 49 y 50, cuaderno 1).
El otro requerido, Pedro Rigoberto Rincón Prieto, coadyuvó la prédica de Sosa Romero (folios 53 a 54, cuaderno 1). La empresa Unión Transportadora de Conductores S.A.S., se opuso con sustento en que la discrepancia del gestor debe ser analizada dentro de la pendencia y no por esta vía (folios 57 a 59, cuaderno 1). Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo negó el ruego tras colegir que no colma la subsidiariedad, comoquiera que la divergencia debe ser desenvuelta por el juez natural y no por el superlativo (folios 78 a 79, cuaderno 1).
5. Impugnó el promotor insistiendo en sus argumentaciones (folios 78 a 79, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01
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CONSIDERACIONES
1. La Sala prohijará la salida emitida en la fase anterior, en rigor, porque los motivos que reveló el organismo censurado para justificar el mandamiento de pago, no lucen infundados.
Al efecto, obsérvese que esa entidad explicó que el
anterior, en rigor, porque los motivos que reveló el organismo censurado para justificar el mandamiento de pago, no lucen infundados. Al efecto, obsérvese que esa entidad explicó que el instrumento en el que se apoyó (acta de interrogatorio extraprocesal) alberga información suficiente para inferir que Carlos Alberto Sosa Romero y Pedro Rigoberto Rincón Prieto son deudores de Unión Transportadora de Conductores S.A.S., pues al contestar las preguntas entonces planteadas, ambos admitieron (confesión) haber recibido la cantidad por la que se enfiló la reyerta; además que, según agregó, también es posible deducir cuándo cobró exigibilidad esa prestación, con lo cual basta para dar por satisfechos los presupuestos de que trata el precepto 422 del Código General del Proceso. Como se puede ver, la lógica que aplicó el funcionario acusado cuando dedujo que los soportes arrimados por la persecutora cumplían, entre otros, los axiomas de claridad, expresión y exigibilidad de que debe estar revestido un «título ejecutivo» no puede ser tildada de arbitraria, comoquiera que no es desfasada desde el punto de vista de la legalidad, pues está precedida de una fundamentación coherente con los lineamientos que prevé el Código General del Proceso (art. 422) para que de un documento escrito pueda derivarse la fuerza coercitiva, de ahí que tal hermenéutica deba serRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01 4 respetada, con independencia de que pudiera no ser acogida
fuerza coercitiva, de ahí que tal hermenéutica deba serRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01 4 respetada, con independencia de que pudiera no ser acogida por la Corte, pues no es este el espacio para imponer criterios, máxime cuando al sentenciar la causa el juzgador deberá, aun de oficio, volver a verificar si hay «título ejecutivo»
(CSJ STC13599-2018 y STC8929-2019).
2. En lo demás, el auxilio luce anticipado, toda vez que la coacción sobre la que recae la protesta está en curso, y es dentro de la misma donde se debe establecer si hay o no lugar a proseguir con la cobranza; sobre todo porque los ejecutados propusieron diversas «excepciones de mérito» enderezadas a fraguar lo pretendido por su contendora, lo que ratifica que es allá, y cuando llegue el momento pertinente, donde deben ser abordados los aspectos de forma y de fondo por los que aquí aboga el libelista, que son, en lo medular, los mismos sobre los que están edificadas las defensas exteriorizadas en el compulsorio.
Así, es pues, patente que Sosa Romero debe esperar a que el estamento criticado dirima el pleito, para luego sí, ante un eventual desacuerdo con la solución que de allí emerja, contemplar la posibilidad de replicarla allá mismo, dado que este medio, que es residual, no puede ser empleado de forma paralela a los cauces diseñados para el desenvolvimiento de las controversias jurisdiccionales. En esencia, debe tenerse en cuenta que
contemplar la posibilidad de replicarla allá mismo, dado que este medio, que es residual, no puede ser empleado de forma paralela a los cauces diseñados para el desenvolvimiento de las controversias jurisdiccionales. En esencia, debe tenerse en cuenta que (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamarRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01 5 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (Se resalta). (CSJ STC9877-2018 y STC5098-2019). En suma, al estar en marcha el escenario en el que deben ser aclaradas las posturas sostenidas por los contradictores, cualquier intervención en el plano excepcional tendiente a definirlas resultaría, cuando menos, presurosa y, además, pondría en crisis la autonomía del «juzgador natural» quien es el encargado de resolver el tema que se trata de sortear por esta vía, pues, como se ha dicho, (…) al estar pendiente el pronunciamiento del juez natural frente a lo aquí reclamado, (…) resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestación al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa,
respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter accesorio que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición (CSJ STC 16702-2017, reiterado en STC5098-2019).
3. Por ello, se mantendrá incólume lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01 6 nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala