CSJ - STC009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC009-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00293-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo promovido por José Largo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-0022024-00193-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se declare la falta de competencia del estrado judicial convocado toda vez que la acción popular se propuso contra una entidad de carácter nacional y contra una entidad privada y , por fuero deRadicación no 66001-22-13-000-2024-00293-01

2 atracción, debía tramitarla el Tribunal Administrativo y no la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.

2.- La Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no se dirigen en su contra las censuras, mientras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató algunas de las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de sus decisiones.

3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutel a por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Circuito de Pereira relató algunas de las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de sus decisiones.

3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutel a por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

4.- La accionante impugnó y solo añadió que el a quo constitucional le impone esperar a la resolución de un recurso que elevó, pero el estrado judicial no cumplió con los términos del artículo 120 del Código General del Proceso. De igual forma, anexó una providencia del Consejo de Estado que acoge la postura de la falta de competencia del despacho judicial querellado.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el veredicto impugnado, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Fíjese que el actor solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia toda vez que es al Tribunal Administrativo al que le correspondía dirimir la acciónRadicación no 66001-22-13-000-2024-00293-01

3 popular (1 ago. 2024), petición que fue rech azada por el juzgador (23 oct.), determinación contra la que se propuso recurso de reposición (28 oct.) sin que a la fecha de interponer esta salvaguarda (6 nov.) este hubiera sido desatado, razón por la cual el ruego es prematuro.

Ahora, si bien se observa del expediente controvertido que el juzgador negó el remedio horizontal que estaba pendiente de resolución (14 nov . 2024), no por ello se entiende superado el postulado de residualidad, esto porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias

que el juzgador negó el remedio horizontal que estaba pendiente de resolución (14 nov . 2024), no por ello se entiende superado el postulado de residualidad, esto porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación no 66001-22-13-000-2024-00293-01

4 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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