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CSJ - STC010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC010-2020 Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00688-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela entablada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia. ANTECEDENTES El libelista pidió dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual la autoridad encartada se declaró incompetente para conocer de las acciones populares con radicado 2019-1012 y 2019-1013, para que se le obligue a aplicar el numeral 5º, del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, inquirió que se conminara al « ProcuradorRadicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01 Delegado en las acciones populares » a dar su opinión sobre esa temática, y fuera despachada « copia de su tutela » al Procurador General de la Nación y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ello, porque el Juzgado, en los procesos referidos, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió los pleitos a sus homólogos de Bogotá, lo que considera un desatino ya que fue desconocida su facultad de elegir a

rechazó la demanda por falta de competencia y remitió los pleitos a sus homólogos de Bogotá, lo que considera un desatino ya que fue desconocida su facultad de elegir a prevención el funcionario que resuelva sus pretensiones. El estrado acusado se defendió. El a quo denegó el amparo tras percibir como «prematuro» el pronunciamiento batallado, porque (...) si los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a los que correspondan las acciones populares remitidas, no han adoptado aún alguna determinación, el amparo constitucional solicitado se tornaría prematuro, pues todavía estaría por definirse lo relativo a la competencia, en razón a que al recibir el expediente, tendrían la opción de asumirlas o, en caso contrario, generar el conflicto correspondiente, que dirimiría la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…). De otro lado, [i]gual determinación merecen las pretensiones del actor dirigidas a obtener que el juez accionado identifique las demandas populares en la que se ha declarado incompetente, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles se pronuncie sobre los factores de competencia en acciones populares y se remita copia de la tutela a distintas entidades, pues la acción de amparo fue concebida para proteger derechos fundamentales concretos y no para formular esa clase de peticiones. Ese desenlace fue repelido por el impulsor, quien impugnó sin proponer reparos concretos. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01

CONSIDERACIONES

Ese desenlace fue repelido por el impulsor, quien impugnó sin proponer reparos concretos. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01 CONSIDERACIONES La solución dada en la sede anterior debe ser ratificada, como quiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto, de conformidad con lo narrado por el actor, la oficina judicial que instruirá las «acciones populares» en las que aquél actúa aún no ha sido determinada, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a Javier Elías y ello torna en improcedente el ruego superlativo. Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso da las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez « incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en los procesos promovidos por Javier Elías no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017). De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque 3Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01

De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque 3Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01 (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017). Finalmente, las demás rogativas corren la misma suerte en tanto el quejoso puede solicitar a la Procuraduría General de la Nación el «concepto» que aquí se reclamó, si lo estima viable, así como enviar las « copias de las tutelas » a las autoridades aludidas; en la medida que no existe

General de la Nación el «concepto» que aquí se reclamó, si lo estima viable, así como enviar las « copias de las tutelas » a las autoridades aludidas; en la medida que no existe vestigio en el dossier que dé cuenta que aquella petición ha sido formulada, ligado a que lo otro no es factible dada la naturaleza y propósito de la « acción de amparo constitucional». Baste lo dicho en precedencia para obrar como fue indicado. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00688-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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