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CSJ - STC011-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC011-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC011-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02021-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Adocinda Martínez Hernández contra el fallo de 5 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 08001-31-050142019-00327. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar la providencia SL5528-2018 (21 nov.), a través de la cual la encartada casó la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes deRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 Telecom (PAR) a reconocer y sufragar a su favor “pensión anticipada a partir del 1° de febrero de 2006, en cuantía inicial de (…) $849.937, con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente (…)”. Como soporte de su súplica adujo, en esencia, que contrario a lo argüido por esa Corporación cumple con los requisitos para acceder a esa prestación, “ya que a la fecha

para cada año subsiguiente (…)”. Como soporte de su súplica adujo, en esencia, que contrario a lo argüido por esa Corporación cumple con los requisitos para acceder a esa prestación, “ya que a la fecha de liquidación definitiva de [Telecom] (26 de julio de 2003), contaba con 45 años edad (…), y más de 18 años y medio de servicios prestados a la Empresa” en un “cargo de excepción” denominado “telefonista nacional. Añadió que es sujeto de especial protección, y que requiere la “pensión” para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hogar, ya que tiene 57 años edad, no ha podido emplearse, es madre cabeza de familia, no tiene seguridad social, sus hijos se han quedado sin estudios, la “casita que tiene se encuentra con mandamiento de pago coactivo”, porque “no ha tenido los medios para pagar el impuesto catastral” , tiene a cargo su progenitora, que es “una anciana de 97 años de edad en estado vegetativo”, y es “una mujer con antecedentes de enfermedad mental”. Acotó sobre ese aspecto que es “considerada por fallo jurisdiccional Madre Cabeza de Familia (…) y (…) prepensionable, “así lo probó para obtener el retén social y fui incluida por el PAR, en el Plan de Reubicación ordenado 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 en la SU-377 de 2014, proferida por la H. Corte Constitucional y no se la ha dado cumplimiento”.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 en la SU-377 de 2014, proferida por la H. Corte Constitucional y no se la ha dado cumplimiento”. 2.- La convocada defendió la legalidad de lo atacado. El Patrimonio Autónomo de Remanente alegó “falta de legitimación en la causa”. No hubo más replicas. 3.- El a quo denegó el amparo, fundado en que la determinación acusada es razonable, al constatar que la quejosa no tiene las condiciones para obtener la “pensión anticipada”. Añadió que “aquellas argumentaciones relacionadas con la condición de madre cabeza de familia (…), no tienen la virtualidad de variar la decisión proferida en sede de casación, en tanto ésta se centró en la verificación de requisitos objetivos que, de ninguna manera, admiten aplicaciones parciales”. 4.- La querellante disintió. Reiteró las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace opugnado debe ratificarse, pues en efecto, la directriz rebatida se edifica en el examen de las normas que regulan la prerrogativa pretendida por la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 recurrente, a partir de las cuales la Magistratura enjuiciada concluyó que aquélla no tiene el derecho invocado. Así, explicó que en virtud de la liquidación de Telecom, ésta brindó a sus trabajadores, “cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o

concluyó que aquélla no tiene el derecho invocado. Así, explicó que en virtud de la liquidación de Telecom, ésta brindó a sus trabajadores, “cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para pensionarse con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003”, “una pensión de jubilación anticipada, a partir de 1 de abril de 2003 (…), previo el cumplimiento de los requisitos estipulados” en el documento llamado “Plan de Pensión Anticipada” , y que conforme a él, si se trataba de un empleado que desempeñaba un “cargo de excepción” , debía acreditar al 31 de marzo de 2004, veinte (20) años de servicios, y si no lograba demostrarlos, se le concedería “el plan de pensión anticipada como si se tratara de un empleado que desempeñaba un cargo ordinario”, para lo cual se exigía probar “20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios sin consideración a la edad” , “requisitos que debían acreditarse como máximo al 31 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que el mismo plan de retiro estableció un límite de 7 años contados a partir del 31 de marzo de 2003, para acreditar los referidos presupuestos”. Luego esbozó que la gestora no encajaba en ninguno de esos supuestos. En ese orden acotó que el “término de la relación contractual, probada en el proceso y no discutida en [sede de

Luego esbozó que la gestora no encajaba en ninguno de esos supuestos. En ese orden acotó que el “término de la relación contractual, probada en el proceso y no discutida en [sede de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 casación]”, esto es, 18 años y 5 meses, difería de los 20 años reclamados para los “cargos de excepción”. De allí que indicara, para quebrar el “fallo del Tribunal”, que “el juez de segundo grado incurrió en uno de los yerros fácticos con el carácter de ostensible, que se le endilga, pues a pesar de haber señalado que a aquella le faltaban menos de 2 años para acceder a la prerrogativa deprecada, no observó como lo indicó el recurrente, que el plan de retiro de pensión anticipada, previó en el numeral 2°, folio 1155, como exigencia contar con un mínimo de veinte (20) años en labores en cargos de excepción para determinada data”. Después estableció que la precursora tampoco colmaba el “plan” alternativo para obtener el beneficio pedido, toda vez que (…) si la actora nació el 23 de enero de 1962, conforme a la fotocopia de su cédula de ciudadanía visible a folio 16 del cuaderno 1, se tiene que arribó a los 50 años de edad, en igual día y mes del año 2012, motivo por el cual no podía acceder al

cuaderno 1, se tiene que arribó a los 50 años de edad, en igual día y mes del año 2012, motivo por el cual no podía acceder al plan de pensión anticipada bajo los parámetros del primero de los regímenes especiales mencionados. Así mismo, tampoco lograría acreditar 25 años de labores, antes del límite impuesto por el plan de retiro (31 de marzo de 2010), dado que la demandante sólo los cumplía el 1 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que para el 1 de febrero de 2006, contaba con 18 años y 5 meses y 2 días de servicios. Siendo así, mal puede achacarse a lo resuelto capricho o arbitrariedad alguna, máxime cuando la actora, en el 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 pliego inaugural o en la impugnación, no revela por qué la conclusión a la que arribó la Sala denunciada, en cuanto a la no “acreditación de los requisitos previstos en el Plan de Pensión Anticipada”, difiere de la realidad, pues se limitó a señalar que “cumple con la edad” , sin rebatir los fundamentos del veredicto confutado. De otro lado, como lo dijo el a quo constitucional, su situación personal no torna exitosa la ayuda, pues no porque su capacidad económica esté afectada deba tildarse de equivocado lo dictaminado y, por ende, accederse a lo rogado, mucho menos cuando indicó en el libelo introductorio que se encuentra en “Plan de reubicación

de equivocado lo dictaminado y, por ende, accederse a lo rogado, mucho menos cuando indicó en el libelo introductorio que se encuentra en “Plan de reubicación ordenado en la SU-377 de 2014” , el cual afirma “no se le ha dado cumplimiento”. De manera, que a esa herramienta es a la que de acudir a fin de solventar los inconvenientes que la aquejan. 3.- Por consiguiente, se ratificará lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02021-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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