CSJ - STC012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC012-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02031-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo de Javier Antonio Ruiz Ordoñez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANTECEDENTES
1. El impulsor reclamó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, pidió se le conceda « la prescripción de la acción penal», en la causa radicada bajo el nº 2005-00002.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01
Relató que desde el 29 de diciembre de 2000, se halla purgando la pena de 36 años y 8 meses, por los delitos de «homicidio agravado y concierto para delinquir» (rad. 20040009); no obstante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo sancionó a 106 meses y multa de 400 SMMLV por los punibles de
0009); no obstante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo sancionó a 106 meses y multa de 400 SMMLV por los punibles de «secuestro simple, fuga de presos en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal » (rad. 2005-00002), por lo que instó ante el juez que vigila el castigo la declaratoria de «prescripción» de esta, sin que fuera exitosa (17 may. 2018), lo que apeló y el Tribunal ratificó (10 sep. 2019). Le endilgó a tales resoluciones ser transgresoras de los principios de «legalidad, proporcionalidad, favorabilidad e igualdad».
2. La Magistratura querellada dijo que convalidó lo dispuesto « al estimar que en este asunto equivocadamente pretende el sentenciado que le sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de otra condena que actualmente ejecuta en el radicado 2004-0009 (…)».
El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de hacer el recuento de lo allí rituado, expresó que « las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad y sea 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01 requerido en virtud de una sentencia condenatoria
que el condenado se encuentre gozando de la libertad y sea 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01 requerido en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el amparo ya que « se constata que con suficiencia las autoridades accionadas le explicaron al accionante que como los hechos que dieron lugar a la condena proferida dentro del radicado 2005-00002 fueron cometidos cuando ya se encontraba detenido por cuenta de la causa 2004-0009, la cual sigue ejecutando, a la fecha existe requerimiento vigente para que cumpla con esa condena»; y que « esa determinación se corresponde con la línea jurisprudencial de esta Corporación (…)». Recurrió el gestor insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Luis Carlos Suárez Arévalo cuestiona a los encartados porque en los proveídos de 17 may. 2018 y 10 de septiembre de 2019, no le reconocieron la « prescripción», de la «condena impuesta en el radicado 2005-00002». 2.- Si bien es cierto se atacan los interlocutorios emitidos por los servidores reseñados, esta Corte analizará solamente el dictado por el ad quem, al ser el que finiquitó el debate objeto de discrepancia. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01
emitidos por los servidores reseñados, esta Corte analizará solamente el dictado por el ad quem, al ser el que finiquitó el debate objeto de discrepancia. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01 3.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del socorro comoquiera que la determinación censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores del quejoso. En efecto, al desatar la alzada el Tribunal acusado dijo (…) es claro que Javier Antonio Ruiz Ordoñez, fue condenado el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2002, cuando ya se encontraba recluido en la cárcel de Duitama, viéndose involucrado en un motín que dio lugar a la retención de varios guardias, siendo condenado por secuestro en concurso con porte de armas y fuga de presos. De los documentos obrantes en la actuación existe certeza que Javier Antonio Ruiz Ordoñez, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el proceso radicado 156933107001 2004 0009, desde el 29 de diciembre de 2000, al ser condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado a la penas de 36 años
desde el 29 de diciembre de 2000, al ser condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado a la penas de 36 años y 8 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2002(sic). Lo anterior significa que los hechos de la presente actuación fueron cometidos cuando ya se encontraba detenido por cuenta de la causa 2004 0009; es decir, que dentro de la presente actuación el sentenciado no ha descontado pena, precisamente porque no ha sido puesto a disposición, existiendo requerimiento vigente por cuenta de este proceso para que cumpla la sanción, como se evidencia en oficio del 13 de junio de 2016. En este orden de ideas, equivocadamente pretende el sentenciado que le sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de otra condena que actualmente ejecuta en el radicado 156933107001 2004 0009, omitiendo que desde 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01 entonces no había manera jurídica alguna de que el Estado llevara a cabo la ejecución simultánea de la sanción de 106 meses de prisión controlada por el 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- De modo que, las citadas conclusiones son
meses de prisión controlada por el 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- De modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la legítima exégesis de la normatividad y apreciación de la conducta del justiciable. Resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se comparta o no por el inconforme, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado. En tal sentido, la Sala adoctrinó: (…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-0024501 citado en STC15884-2018).
jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-0024501 citado en STC15884-2018). De donde se infiere, que lo pretendido por el promotor 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01 es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios. 5.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02031-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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