CSJ - STC012-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC012-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Gladis del Socorro Muñoz Higuita instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00333.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna y vivienda », para que se ordenara dejar sin efecto el fallo de 12 de julio de 2024 y se ordenara a la Corporación censurada «proceda a emitir nueva sentencia (…) analiza[ndo] el caso concreto desde la perspectiva deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 2
género (…) acorde a la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C -330 de 2016 repar[á]ndo[la] y/o compensándo[la]».
En compendio, sostuvo que el Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia en la que dispuso la restitución material y jurídica del inmueble “El Porve nir” ubicado en la vereda “Guapa León ” del corregimiento de Barranquilla del
En compendio, sostuvo que el Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia en la que dispuso la restitución material y jurídica del inmueble “El Porve nir” ubicado en la vereda “Guapa León ” del corregimiento de Barranquilla del municipio de Chigorodó, Antioquia, identificado con M.I. 008-4561 a favor de la solicitante Rosa Elvia Padernia Borja, reconocida como compañera supérstite de Ramiro Giraldo ; asimismo, declaró impróspera su oposición por no acreditar la buena fe exenta de culpa y no le otorgó ninguna medida adicional al no reunir las condiciones como segunda ocupante (12 jul. 2024).
Tildó de irregular dich a providencia , por cuanto se asumió como “ciertas, situaciones que nunca se manifestaron” en el escrito que presentó al acudir al litigio, no se realizó un estudio “detallado” de las pr uebas q ue allegó, ni valoró “juiciosamente los argumentos ” que expuso relacionados con el “contexto de violencia (…). La tierra para nuestra población lo es todo, y es por ello, que al se r despojad[a] (…) genera un homicidio a sus principales bases que es la honestidad”.
Explicó que, el predio objeto de la contienda lo adquirió con su esposo en virtud de la oferta que les hizo Ramiro Giraldo y, para la época del aludido negocio, “conocían ampliamente el contexto de violencia (…) nunca han dejado por sentado que el fenómeno de violencia en el sector de Guapa León entre los años 1984 y 1996 no ocurrió, desmentir ello sería pretender callar los gritos
ampliamente el contexto de violencia (…) nunca han dejado por sentado que el fenómeno de violencia en el sector de Guapa León entre los años 1984 y 1996 no ocurrió, desmentir ello sería pretender callar los gritos incesantes (…), pues eran vecinos (…), vivieron en carne propia esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 3
flagelo y decidieron (…) sin ánimo alguno de aportar en el desplazamiento que sufrieron (…), arriesgarse en seguir labrando la tierra y proyectar su futuro familiar y social en la honorable labor del campesino”.
Insistió en que “jamás actuó de mala fe”, de manera que, la “interpretación” de la Co legiatura c uestionada es “errada” al afirmar que es “mañosa (…) ventajosa”; adicionalmente, no podía trasladarle la responsabilidad de que ella debía, al momento de celebrar la compraventa , “realizar acciones necesarias para verificar si la venta era legítima (…), si en el sector existía conflicto armado o no ”; en síntesis, “su núcleo familiar no pertenece ni han pertenecido en ningún momento a ninguna organización criminal al margen de la ley, por el contrario han sido desde siempre unas personas de bien, con una cultura campesina (…), sin ninguna injerencia en los hechos victimizantes (…), han soportado la carga de la violencia, la incertidumbre y la zozobra”.
Aseguró que es merecedora de una compensación, ya que es un “sujeto de especial protección en condición de vulnerabilidad social, (…) es una persona de 53 años, con unas condici ones de salud
incertidumbre y la zozobra”.
Aseguró que es merecedora de una compensación, ya que es un “sujeto de especial protección en condición de vulnerabilidad social, (…) es una persona de 53 años, con unas condici ones de salud deficientes (…), al verse vinculada en este proceso (…) ha detonado (…) una condición psicológica grave a tal punto que la angustia, el estrés repercuten en cuadros de depresión y somatizan reflejándose en físicos (…) su única fuente de traba jo y sustento es su actividad como campesina”.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se atuvo a lo que se logre demostrar en el infolio y a las “motivaciones, consideraciones y conclusiones dadas en cada una de las decisiones adoptadas dentro de dicho trámite procesal, particularmente en el fallo de instancia”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 4
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que el 26 de julio de este año se le comisionó para adelantar la diligencia de entrega/desalojo, empero, a la fecha , no ha emprendido actuación alguna con dicha finalidad.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no es
cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no es competente para solucionar lo aspirado en la demanda tuitiva.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos se pronunció frente a lo alegado por la pr omotora y advirtió que se atiene a lo comprobado en este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que “desconoce los antecedentes en que se fundamentó la providencia tutelada”.
La Agencia Nacional de Minería dijo no estar «legitimada» en esta causa, comoquiera que “el accionante no identificó acción u omisión atribuible” a ella.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAaseveró que “No se tiene certeza o constancia sobre la veracidad de los hechos tratados y objeto de discusión en el libelo”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 5
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resaltó que “NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas (…) así como tampoco ha vulnerado ni amena zado (…) derecho fundamental alguno”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque el veredicto expedido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual protegió el «derecho fundamental a la restitución de tierras» de Rosa Elvia Padierna Borja respecto
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual protegió el «derecho fundamental a la restitución de tierras» de Rosa Elvia Padierna Borja respecto del fundo «El Porvenir» y «declaró impróspera la oposición» formulada por la gestora y no la reconoció como «segunda ocupante» en la lid n.° 2018-00333, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Circunscrita la Corte al reproche de la precursora frente a lo dirimido por dicha Magistratura en el asunto mencionado, se tiene que, liminarmente, trajo a colación las circunstancias que rodearon la adquisición del fundo «El Porvenir» por parte de Gladis del Socorro, esto es, en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Nelson Darío Ochoa Zuluaga, la cual se protocolizó en «Escritura Pública n° 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa».
A partir de allí, dedujo del material suasorio incorporado al paginario, que no era posible establecer laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 6
calidad de «opositora» alegada, en tanto, aquella se dedicó a negar la existencia del «cruento escenario violento que palideció al municipio de Chigorodó y en particular el sector de Guapa León entre los años 1984 y 1996 que fue el lapso en el que los compañeros Giraldo ─ Padierna estuvieron habitando el inmueble
palideció al municipio de Chigorodó y en particular el sector de Guapa León entre los años 1984 y 1996 que fue el lapso en el que los compañeros Giraldo ─ Padierna estuvieron habitando el inmueble objeto de este proceso, atreviéndose incluso en la declaración vertida ante el Juez instructor a afirmar que en el sector no hubo violencia».
Señaló que l as aserciones de la tutelante en el litigio, llevaban al decaimiento de sus anhelos, por cuanto, contrario a ello,
«(…) del material probatorio valorado emana con contundencia la convicción de esta Sala en punto a que Ramiro Giraldo sí fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio El Porvenir y a desplazarse forzadamente junto con su familia hacia Medellín y luego a Aguadas en el departamento de Caldas, desesperado ante el temor y el miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas».
Para respaldar tal deducción, relacionó el caudal probatorio, como la declaración de la víctima , la que confrontó con las «distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica (…), el desequilibr[io en] el mercado inmobiliario por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 7
Dilucidado lo anterior, aseveró que, atendiendo al
el proyecto socioeconómico de miles de campesinos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 7
Dilucidado lo anterior, aseveró que, atendiendo al conocimiento certero que tenía el esposo de la «opositora» de lo que sucedía en la zona, «no fue prudente » al momento de concretar la «compraventa» y, dicha negligencia, condujo a que se hiciera partícipe de la «zozobra (…) que sucumbió los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo y alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida». Al respecto, profundizó en aquellas secuelas que permearon la población, a raíz de esas prácticas perjudiciales, a saber:
«La violencia acarreó precios bajos de la tierra, siendo demostrativos de un desequilibrio económico, que implica un beneficio injustificado de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto per judicado con el contrato; la alteración de precios era incuestionable, en una vereda deshabitada e inmersa en el conflicto armado».
Aclarado ese panorama, entró a verificar si Gladis del Socorro acreditó los elementos que configuran «un actuar con buena fe exenta de culpa» , para ser beneficiaria de la «compensación» preceptuada en el art ículo 98 de la Ley
Aclarado ese panorama, entró a verificar si Gladis del Socorro acreditó los elementos que configuran «un actuar con buena fe exenta de culpa» , para ser beneficiaria de la «compensación» preceptuada en el art ículo 98 de la Ley 1448 de 2011. De ahí que, luego de estudiar la C -330 de 2016 de la Corte Constitucional y la doctrina desarrollada en torno a esa temática, precisó que, para el éxito de dicha merced, se requería que el cónyuge de Gladis del Socorro emprendiera, previamente a la celebración del «negocio jurídico», actos de «mayor prudencia y diligencia» , que leRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 8
permitieran vislumbrar que el vendedor Ramiro Giraldo, «no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían».
Sin embargo, lo gestionado por Gladis del Socorro en la contienda en relación con ese punto, fue «insuficiente» de cara al «conflicto armado» que se vivía para la época en esa vecindad, comoquiera que aquella,
«(…) ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la adquisición de la propiedad, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencibl e frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar
adquisición de la propiedad, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencibl e frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin».
Esa dejadez, anotó, no se superaba por el hecho de que Gladis del Socorro no fue la directamente implicada en la «compraventa» de la heredad, celebrada en el año 1996, ya que, al ser la esposa de Nelson Darío, quien inicialmente «adquirió el dominio », era conocedora «(…) por lo menos indirecta del contrato de compraventa del bien inmueble, del que luego resultó propietaria en el año 2004 a través de la adjudicación que de dicho predio se le hiciera en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Nelson Darío Ochoa Zuluaga».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 9
En síntesis, el bien perseguido, al entrar a la sociedad conyugal que la querellante conformó con Nelson Darío, se debía auscultar por parte de aquel,
«(…) con fundamento en el conocimiento público, las conductas delincuenciales contra la población civil que se han dejado expuestas, verificar la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias, verificar la ausencia de zozobra y temor real, que fueron los que conllevaron a una af ectación del libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.
Además, debió probar: que averiguaciones se adelantaron
que conllevaron a una af ectación del libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.
Además, debió probar: que averiguaciones se adelantaron con el mismo vendedor para escudriñar las razones que lo llevaban a celebrar el negocio; los resultados de la verificación de los valores reales de la tierra que se veían seriamente afectados por la situación de violencia que los hacía irrisorios; y por qué a pesar de ello —precios bajos— no había mayor demanda para esos bienes.
Si de la familia se ha predicado “es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos” de las circunstancias y el contexto que rodea el sitio donde se reside o donde se ubican los bienes que adquiere un miembro de la sociedad conyugal, nadie tiene mejor conocimiento que el otro cónyuge y los miembros del núcleo familiar que ya tengan uso de razón, de modo que sería insostenible afirmar que la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita en condición de cónyuge de Nelson Darío Ochoa Zuluaga no pudo conocer las relativas al predio conocido como “El Porvenir”Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 10
y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de
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y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia, para el momento de ser adquirido por aquel, donde la situación de violencia era tan acentuada que movió a muchos de los residentes del lugar a enajenar sus bienes por precios irrisorios atendiendo al miedo que les causaba la presencia de grupos armados por el lugar, para poder predicar que no está llamada a asumir ese mismo riesgo que afectaba su adquisición, al recibirlo como producto de la liquidación de la sociedad conyugal con aquel».
Dado que la promotora no aportó al cartapacio prueba alguna tendiente a demostrar «suma diligencia» en la materialización del «negocio jurídico» realizado por Nelson Darío con Ramiro Gira ldo, esto es, «labores necesarias e indispensables en términos de verificación y averiguación para corroborar» todos los sucesos que rodearon la propiedad “El Porvenir”, la pretensión de la opositora result ó desfavorable en el proceso al no satisfacer lo reglado en el canon 98 ídem.
Por último, al examinar si Gladis del Socorro cumplía las condiciones del artículo 91 A ibídem en consonancia con las fijadas por la Corte Constitucional en la C-330 de 2016 para ser reconocida como segundo ocupante, encontró que no las atendía, por cuanto, de un lado, «no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe
relación con el predio la derivara por hallarse en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar» y, de otro, porque, las manifestaciones que aquellaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 11
consignó respecto de unos hechos de invasión de tierras, no la ubican «de ninguna manera en el mismo escenario en el que se encuentra la señora Padierna Borja, pues e[se] hecho victimizante no configura un desplazamiento forzado ni tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011».
1.2.- Para culminar, téngase en cuenta que , en contravía a lo sugerido por la actora, lejos está el sub lite de requerir un estudio con perspectiva de género, en la medida que, según lo revela el expediente, no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial de Gladis del Socorro en razón de su condición de mujer , habida cuenta que , a más de que el trámite del que se duele tuvo origen en un «proceso de restitución de tierras» en el que fungió como «opositora», se corroboró que durante todo el procedimiento fue escuchada y sus rogativas solventadas.
Inclusive, se destaca que el Tribunal Superior de
de tierras» en el que fungió como «opositora», se corroboró que durante todo el procedimiento fue escuchada y sus rogativas solventadas.
Inclusive, se destaca que el Tribunal Superior de Antioquia concentró una parte de sus consideraciones a explicar los motivos por los cuales no era viable analizar el caso de forma aislada a la «sociedad conyugal» que ella conformó con Nelson Darío, de cuya relación se originó el «negocio jurídico» en el que se «adquirió» el inmueble y que, luego, se le asignó con ocasión a la respectiva «liquidación»; por ende, itérese, no hubo desconocimiento de las circunstancias particulares que envolvieron el sub judice y tampoco se dejó de lado la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 12
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busc a la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al rito, sin que tal fin acompase con este mecanismo especial, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,
STC360-2023 y STC2707-2024).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
STC360-2023 y STC2707-2024).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gladis del Socorro Muñoz Higuita contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
CON SALVAMENTO DE VOTORadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 14
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02884-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02884-00
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto , pues considero que en el sub examine procedía el amparo constitucional, aplicando perspectiva de género.
Lo anterior, porque analizados los argumentos expuestos por el Tribunal para negar los derechos de la opositora, es evidente que: i) extendió a la gestora, por conocimiento indirecto, todos los deberes derivados de una compraventa en la cual no fue parte y ii) le exigió un carga que, teniendo en cuenta la forma en que adquirió el inmueble, le era ajena.
Al respecto, debe decirse que, si bien la cónyuge está en condiciones de conocer los negocios que realice su pareja y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 15
para el caso, este no fue un acto oculto para la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita, pues en su declaración dio cuenta de ese acuerdo y de algunos detalles, como lo fueron el precio acordado y la venta de otro bien que su esposo realizó para poder adquirir el inmueble en disputa, lo cierto es que no fue directa interviniente en el contrato de compraventa celebrado 1996. Por tanto, las vicisitudes de ese negocio jurídico no le eran oponibles, si en cuenta se tiene que ella obtuvo la propiedad en ejercicio de sus derechos como mujer al disolver y liquidar la sociedad conyugal.
compraventa celebrado 1996. Por tanto, las vicisitudes de ese negocio jurídico no le eran oponibles, si en cuenta se tiene que ella obtuvo la propiedad en ejercicio de sus derechos como mujer al disolver y liquidar la sociedad conyugal.
Lo referido, en mi criterio ameritaba abordar el asunto con enfoque diferencial, teniendo en cuento lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como la postura adoptada por esta Sala sobre los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hec ho, en los cuales pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas, de manera que es deber de los jueces aproximarse a estos asuntos con perspectiva de género, categoría hermenéutica que, a voces de la jurisprudencia, «impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que res ulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo » (CSJ, SC5039-2021, reiterada en CSJ, SC963-2022).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 16
Los presupuestos referidos no son ajenos a los procesos de restitución de tierras. En concreto, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece la necesidad de acudir a un enfoque diferencial frente a determinadas poblaciones con características particulares, entre otros, en razón a su
de restitución de tierras. En concreto, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece la necesidad de acudir a un enfoque diferencial frente a determinadas poblaciones con características particulares, entre otros, en razón a su género, así como el deber de adoptar medidas en el contexto del conflicto armado y los derechos a la restitución de tierras para eliminar esquemas de discriminación y marginación. Por ende, se exige de los jueces de restitución de tierras un análisis profundo, a efectos de determinar aquellos casos en los que es procedente aplicar ese enfoque en favor de la mujer, para no afectar sus derechos, incluyendo, los relativos a su patrimonio.
Para el caso concreto, como se vio en los interrogatorios de las señoras Rosa Elvia Padernia Borja y Gladis del Socorro Muñoz Higuita, las dos mujeres han sido trabajadoras del campo y no tuvieron una participación directa en la compraventa suscrita entre el compañero de la primera y el cónyuge de la segunda el 6 de agosto de 1996.
Adicionalmente, al ser interrogada sobre la forma cómo adquirió el inmueble, mediante escritura pública 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa Antioquia y, en particular, por su estado civil, dado que había afirmado que seguía casada con el señor Ochoa Zuluaga, la señora Muñoz Higuita relató que su « esposo cometió infidelidad», que « no sabía si él iba a seguir con la mujer o no » y que estuvieron separadosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 17
sabía si él iba a seguir con la mujer o no » y que estuvieron separadosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 17
por un tiempo, razón por la cual disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Esto, porque ella no quería repetir su historia, pues su papá se fue con otra mujer y los dejó en la calle. Narró que volvió con su esposo y le dio una segunda oportunidad, por el bienestar de sus dos hijas.
Tal declaración no le mereció relevancia alguna al Tribunal, que se dispuso a anular la hijuela que a ella le correspondió en ese momento de dolor por la falta de su cónyuge y de incertidumbre ante su futuro y el de sus hijas, dejando vigente los demás acuerdos contenidos en la escritura pública 922 del 27 de octubre de 2004, esto es: i) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hasta entonces vigente, ii) el bien reconocido al esposo, frente al cual ella perdió todo derecho en esa fecha y iii) la deuda a su cargo. Con esta determinación, sin duda, se dio un trato discriminatorio y desigual a la mujer en torno a la situación jurídica conyugal definida mediante dicho documento público.
Así las cosas, considero que el Colegiado accionado no solo le atribuyó las vicisitudes de un negocio jurídico que ella no suscribió, en referencia a las omisiones de su cónyuge al celebrar la compraventa del bien en 1996, sino que dejó de apreciar las circunstancias que rodearon el acto de transferencia del dominio que le dio la propiedad del predio y no valoró la disolución y liquidación de la sociedad
celebrar la compraventa del bien en 1996, sino que dejó de apreciar las circunstancias que rodearon el acto de transferencia del dominio que le dio la propiedad del predio y no valoró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se celebró de mutuo acuerdo, cuyo objeto no esRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02884-00 18
otro que dividir y distribuir los bienes adquiridos durante el matrimonio entre los cónyuges. Tampoco advirtió que, para ese momento, la compraventa del terreno se reputaba legal, que en esos 8 años no se había formulado reclamación alguna y ni siquiera se había emitido la Ley 1448 de 2011.
Estas omisiones, en mi criterio, incidieron en la falta de fundamentación frente a la conducta desplegada por la opositora respecto del documento público por el cual adquirió la propiedad del predio objeto del litigio y en el trato que se le dio a la cónyuge opositora sobre la situación jurídica que, en torno a los bienes de la sociedad conyugal vigente hasta el año 2004, estaba consolidada. Todo lo anterior, como lo indique, debió abordarse con perspectiva de género y, por tanto, la acción de tutela estaba llamada a prosperar.
En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado