🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC013-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC013-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02110-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gloria Esperanza Zamora Téllez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, con vinculación de los Juzgados Primero y Treinta y Tres Civiles del Circuito, Ochenta Civil Municipal, la Fiscalía 328 Seccional y las partes e intervinientes en el juicio nº 20130581.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01

ANTECEDENTES

1. La impulsora sostuvo que le trasgredieron sus garantías al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia pidió «se declare sin valor ni efecto jurídico la diligencia de entrega efectuada por el Juez 80 Civil Municipal de Bogotá radicada bajo el número 2017-0327, ordenada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el proceso radicado nº 2013-0581

(…).

efectuada por el Juez 80 Civil Municipal de Bogotá radicada bajo el número 2017-0327, ordenada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el proceso radicado nº 2013-0581 (…). En apoyo de las pretensiones adujo que celebró contrato de compraventa de un inmueble con Luis Antonio Ovalle Ortega; no obstante este en compañía de Luz Stella Bermúdez Ovalle le incoaron a Ricardo Augusto Charry Chacón «proceso de restitución de inmueble», con base en un «contrato de administración» anterior al acuerdo de voluntades suscrito con él, pleito que finiquitó declarando no probadas las excepciones que interpuso (6 feb. 2015), la que apeló y el Tribunal confirmó (3 may. 2016). En firme el servidor acusado dispuso la entrega del bien «al demandado Ricardo Augusto Charry Chacón», para tal fin exhortó al Juzgado Ochenta Civil Municipal quien lo radicó bajo el nº 2017-0327 y cumplió el encargo sin que fuera escuchada su oposición (2 nov. 2017), sin embargo se suspendió por la interposición de nulidades, resueltas el 17 de mayo y 6 de septiembre de 2018. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 El Juzgado Quinto Civil del Circuito en auto de 2 de abril de 2019, ordenó continuar con la diligencia de desalojo y esta vez le correspondió al Estrado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple quien últimamente

abril de 2019, ordenó continuar con la diligencia de desalojo y esta vez le correspondió al Estrado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple quien últimamente fijó fecha para el 12 de diciembre hogaño. Agregó que denunció penalmente a los funcionarios mencionados y su contraparte, porque en su sentir al no ser oída le han « desconocido abiertamente sus derechos» , y sus contradictores «han actuado con temeridad y mala fe».

2. El Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el decurso.

La Fiscalía 328 Seccional expresó que allí cursa la «denuncia penal [2018-09111] donde la señora Gloria Esperanza Zamora Téllez denuncia penalmente al Dr. Daniel Augusto Peláez Uribe y la señora Luz Stella Bermúdez Ovalle, por el presunto delito de fraude procesal (…)», la cual se halla en estado de indagación. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito comunicó que «el proceso 2014-00008 se tramitó conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes (…) hasta la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo», ya que fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 El Primero Civil del Circuito refirió que « el proceso que

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 El Primero Civil del Circuito refirió que « el proceso que señala la tutelante y que se tramite(sic) ante esta Sede Judicial, es distinto del cual aduce su malestar (…)». El apoderado de Dolly Esperanza, Clara Alicia, Demetrio Arturo, Mauricio y Luz Nélida Ovalle, y el de Luz Stella Bermúdez Ovalle resistieron los anhelos. El despacho encartado hizo el recuento de lo rituado en las instancias y señaló que «[en cumplimiento] a las órdenes impartidas en la sentencia confirmada se elaboró la comisión correspondiente a efectos de llevar a cabo la aludida entrega. Igualmente, mediante auto de fecha 02 de abril de 2019 se ordenó la devolución de la prenotada comisión al Juzgado 80 Civil Municipal de esta ciudad para lo de su cargo, como quiera que se encuentra resuelto lo correspondiente al incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la aquí accionante y superando así la causa que impedía finiquitar la entrega que le fuera encomendada, conforme lo expuso la citada autoridad, mediante providencia de fecha 10 de abril de 2018 (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No concedió el auxilio porque «la diligencia de la que se duele el accionante responde a una orden legítima de un Juez de la República, que en ejercicio de sus funciones dispuso mediante proveído del 6 de febrero de 2015 (…)».

duele el accionante responde a una orden legítima de un Juez de la República, que en ejercicio de sus funciones dispuso mediante proveído del 6 de febrero de 2015 (…)». La libelista recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 CONSIDERACIONES 1.- Gloria Esperanza Zamora Téllez, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite la « diligencia de entrega» adiada el 2 de noviembre de 2017. 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las

el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 En este orden, si la quejosa se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a los querellados y con repercusión directa en los derechos fundamentales señalados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple adelantó la «diligencia de entrega» donde formuló la « oposición» que le fue rechazada (2 nov. 2017), y la radicación del escrito genitor (22 oct. 2019), transcurrió un año, once meses y veinte días, esto es, se superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado.

2017), y la radicación del escrito genitor (22 oct. 2019), transcurrió un año, once meses y veinte días, esto es, se superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Gloria Esperanza no adujo alguna situación especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como las zanjadas desfavorablemente (17 may. y 6 sep. 2018), pues en tal caso semejantes 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar etapas procesales agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o

[d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018). 4.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02110-01 CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

Consultar sobre este documento ...