CSJ - STC013-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC013-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05646-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela interpuesta por Juan Carlos Páez Martínez, quien dijo actuar a favor de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 20001-31-03-005-202200009-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que el precursor pretendió dejar sin efectos el auto de 22 de enero de 2024 1 que resolvió su recurso de apelación y el interlocutorio de 28

1 C04 Segunda Instancia. Archivo 06. Proceso 2022-00009-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05646-00 2

de noviembre del mismo año que rechazó la súplica para que, en su lugar, se decida acorde a sus intereses.

Como sustento, indicó que en calidad de representante judicial de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí contestó la demanda declarativa que se le había formulado a dicha dependencia. Sin embargo, el 10 de agosto de 2022 2, el Juzgado de conocimiento señaló que el poder adjunto carecía de la nota de presentación personal, requisito indispensable

la demanda declarativa que se le había formulado a dicha dependencia. Sin embargo, el 10 de agosto de 2022 2, el Juzgado de conocimiento señaló que el poder adjunto carecía de la nota de presentación personal, requisito indispensable cuando este no es otorgado por mensaje de datos ni cumplía con la exigencia del artículo 5 de la ley 2213 de 2022. A raíz de esta situación, el 2 de diciembre de 20223 se entendió por no contestada la demanda, pese a que en la misma fecha se aportó el mandato corregido.

En consecuencia, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron desestimados, al confirmarse la decisión de primer grado (22 ene. 2024). Insistió en súplica que se rechazó (28 nov. 2024).

Adujo que el estrado querellado demostró una rigidez excesiva al imponer requisitos formales innecesarios para un poder especial otorgado por mensaje de datos, lo que desconoce la presunción de autenticidad de estos documentos y resultó en la lesión de sus derechos fundamentales.

2 C01 Principal. Archivo 15. Proceso 2022-00009-00. 3 C01 Principal. Archivo 18. Proceso 2022-00009-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05646-00 3

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar realizó un breve recuento de los hechos y remitió el link del expediente. Asimismo, defendió la legalidad de la actuación impartida. Por su parte, el Tribunal encartado afirmó haber surtido el trámite en segundo grado acorde a derecho. A su

expediente. Asimismo, defendió la legalidad de la actuación impartida. Por su parte, el Tribunal encartado afirmó haber surtido el trámite en segundo grado acorde a derecho. A su vez, indicó que la presente acción no es procedente debido a la falta de legitimación por activa del gestor y la extemporaneidad de su interposición.

CONSIDERACIONES

El amparo será negado dado que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado por la Propiedad Horizontal Edificio Baharí para interponer el ruego, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio cuestionado, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles apoderados judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como aparente mandatario para otro tipo de asuntos no lo facultaba para la interposición de esta acción , máxime cuando, justamente, la discusión se centró en el reconocimiento de personería en el juicio declarativo. Téngase en cuenta que el simple alegato de actuar como representante de la implicada no suple la falta deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05646-00 4

apoderamiento expresa para el asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados

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apoderamiento expresa para el asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC11682023, entre otras.

Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda , tal cual acertó en indicarlo el Tribunal al rendir informe.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Páez Martínez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05646-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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