CSJ - STC014-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC014-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC014-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Genel Group S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Flor Marina Quiroga, extensiva a los partícipes del caso nº 2019-114689.
ANTECEDENTES
1. La actora imploró el respeto del debido proceso y de otras prebendas presuntamente infringidas por las querelladas y, en consecuencia, que «se decrete la nulidad de la sentencia de 11 de octubre de 2019 y se dicte otra acorde con las pruebas legalmente recaudadas».Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01
2 En síntesis, contó que Flor Marina Quiroga entabló en su contra acción de «protección al consumidor» ante la Superintendencia de Industria y Comercio en procura de que le fueran devueltos seiscientos noventa y nueve mil pesos ($699.000) que canceló por una compra no presencial y aunque contestó y demostró que tal transacción se invalidó por solicitud de la clienta, quien la desconoció, fue vencida y se le aplicó multa sin ser convocada a «audiencia», no
aunque contestó y demostró que tal transacción se invalidó por solicitud de la clienta, quien la desconoció, fue vencida y se le aplicó multa sin ser convocada a «audiencia», no obstante tratarse de un certamen de única instancia, lo que tradujo despropósito.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio reveló que se ciñó al ordenamiento positivo (folios 60 a 65, cuaderno 1).
Los demás implicados guardaron silencio.
3. El a quo negó el auxilio tras elucidar que lo combatido es plausible y, por ende, debe seguir incólume, pues se fundó en la evidencia recaudada; ello aunado a que la falta de audiencia no tradujo ninguna irregularidad, al estar así autorizado para esa clase de asuntos. Por último, destacó que la discordante fue negligente dado que no soportó su dicho en la fase pertinente (folios 67 a 70, cuaderno 2).
4. Replicó la pretensora insistiendo en sus argumentaciones (folios 81 a 82, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01
3
CONSIDERACIONES
1. Se coincide con el Tribunal en que la providencia de 11 de octubre de 2019, que es la censurada, no fue desfasada ni contraria a la juridicidad, conforme se verá en seguida.
Lo dicho porque es patente que la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la profirió, se persuadió de que
desfasada ni contraria a la juridicidad, conforme se verá en seguida. Lo dicho porque es patente que la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la profirió, se persuadió de que la «consumidora» no fue plenamente enterada sobre la oferta comercial que telefónicamente le hizo la vendedora (demandada), dado que ésta no le explicó en debida forma lo concerniente al derecho de retracto que obraba a su favor, pues no le hizo saber «de manera detallada, clara y suficiente cuáles eran las condiciones, los medios y el tiempo para ejercerlo», pese a que la Ley 1480 de 2011 (arts. 47 y 51) y el Decreto 1499 de 2014 así se lo imponían, lo cual le generó confusión al tratarse de un adulto mayor, quien, según destacó, goza de especial protección superlativa. Adicionalmente, observó que aunque la «adquirente» ejerció ese privilegio (el retracto) y devolvió tempestivamente los bienes que le fueron entregados en virtud de la respectiva transacción, su contraparte (la vendedora) no le repuso todo el valor cobrado, pues aunque allegó un documento enderezado a dar cuenta de tal rembolso, lo cierto es que no hay certeza de que fue consignado en la cuenta de la que fue debitado y, en todo caso, la cantidad allí descrita ($673.738) no coincide con el monto que la usuaria le amortizó ($699.000), además que tal reintegro se hizo después deRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01 4
no coincide con el monto que la usuaria le amortizó ($699.000), además que tal reintegro se hizo después deRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01 4 haberse generado el litigio, lo que corrobora la incursión en el agravio atribuido a la compañía encartada. Con base en esa intelección despachó favorablemente lo añorado por Flor Marina Quiroga y le impuso a su antagonista un correctivo pecuniario de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrar configurada la infracción endilgada. De ese recuento emerge, por tanto, que el raciocinio confrontado no es antojadizo ni infundado, por lo que, al margen de que sea o no compartido, escapa al calificativo de arbitrario, derivado de la mera subjetividad o de un error colosal, pues su fundamento es coherente con la realidad obrante en el infolio. Ciertamente, todo indica que la sede acusada evaluó lo «pedido y probado» en la lid, y después de hacer ese escrutinio se convenció de que Genel Group S.A.S. desatendió sus compromisos contractuales, toda vez que omitió darle datos relevantes a la «compradora» y, como si fuera poco, tampoco le restituyó todo el dinero que ésta sufragó por los productos sobre los que versó la operación que ulteriormente fue reversada con base en el «derecho de retracto» consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por ende, contrario a lo que pregona la replicante, sí
sufragó por los productos sobre los que versó la operación que ulteriormente fue reversada con base en el «derecho de retracto» consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por ende, contrario a lo que pregona la replicante, sí existe una sustentación que sostiene suficientemente la teoría rebatida, sin que la misma se muestre deleznable o alejada del régimen jurídico que gobernó el elenco, esto es, laRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01 5 Ley 1480 de 2011, lo que trunca la aspiración de la postulante, sobre todo porque no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres que, en lo medular, es lo que se percibe entre ella y la entidad atacada sobre la forma en que finiquitó la reyerta, ya que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, por lo que solamente cuando obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se divisa en este episodio. Téngase en cuenta que e l operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida, sobre todo porque «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las
so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida, sobre todo porque «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC16335-2018, reiterada en STC128652019).
2. También deviene infértil el ataque que propugna porque el estamento cuestionado le restringió la «defensa» a la opositora por haber desenvuelto la contienda de forma escrita y sin realizar «audiencia».
Esto último porque tal proceder halla respaldo en el inciso segundo, parágrafo tercero del precepto 390 del estatuto adjetivo civil, según el cual, « cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01 6 escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392», cuando, aclara que «las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar». Luego, si la citada disposición habilita al juzgador a obrar de esa manera, no hay duda que fue la seguridad que la Superintendencia de Industria y Comercio obtuvo acerca de la idoneidad de los elementos recaudados para esclarecer la verdad, lo que la movió a definir la causa de la manera como lo hizo ( escrita), sin que por ello haya incurrido en el
la Superintendencia de Industria y Comercio obtuvo acerca de la idoneidad de los elementos recaudados para esclarecer la verdad, lo que la movió a definir la causa de la manera como lo hizo ( escrita), sin que por ello haya incurrido en el yerro que se le atribuye, pues las razones que esgrimió para arribar al corolario que dio a conocer el 11 de octubre de 2019, dan cuenta que desde que se trabó la lid dicha delegatura adquirió convicción sobre la forma en que debía encauzar el veredicto, sin que, según se anticipó, las premisas que direccionaron esa solución luzcan exiguas o sean contrarias a la regulación sobre la que se fincó la disputa. Por consiguiente, fácil es colegir, en comunión con el Tribunal, que la salida brindada por la reprochada no contradice la legalidad, sino que está provista de una hermenéutica atendible, la cual debe ser respetada, con independencia de que sea o no acogida, pues no este el espacio para imponer posturas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01 7
3. Desde esa perspectiva, se mantendrá en firme lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02168-01
8