CSJ - STC015-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC015-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02226-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Luz Stella Benavides Vargas contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se declare «sin valor ni efecto jurídico las decisiones judiciales adoptadas por el despacho accionado desde el proveído de 15 de febrero del año en curso, 12 abril y las subsiguientes adiadas el 14 de mayo y el 1 de octubre delRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01 corriente año» y ordene «que emita nuevas decisiones con observancia de lo dispuesto en el amparo que se conceda». Relató que el Juzgado encartado conoció del proceso de pertenencia (nº 2013-00517) que le incoó a José Diego y Mauricio Salazar, el cual la instó a obrar conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso y
Mauricio Salazar, el cual la instó a obrar conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso y que notificara al acreedor hipotecario (15 feb. 2019), actos que no desplegó, por lo que posteriormente esa autoridad decretó el desistimiento tácito (12 abr.), proveído frente al que propuso nulidad, sin éxito (14 may.), último que atacó en reposición y en subsidio apelación, con igual resultado (1 oct.), mismo en el que también se descartó la solicitud de invalidez del Ministerio Público, quién intervino a petición de la afectada. Expuso que las cargas de comunicar a las entidades señaladas en el numeral 6 de la norma ibídem, al igual que la instalación de la valla (num. 7 ej.) no las consagraba el Código de Procedimiento Civil, «vigente para la época en que se formuló la demanda y se dio curso a ella». 2.- La dependencia censurada remitió el infolio respectivo y defendió su proceder. Recordó que este «instrumento no sirve para revivir oportunidades ya precluidas en el trámite de un proceso», pues «el accionante no ejercicio los mecanismos ordinarios de defensa que le ofrece el Ordenamiento Procesal Civil»; la impulsora manifestó que no se atendió adecuadamente el requerimiento de la Procuraduría General de la Nación. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no otorgó el amparo porque no se agotó el
de la Nación. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no otorgó el amparo porque no se agotó el postulado de residualidad, luego de concluir que «el gestor del amparo constitucional omitió ejercer los mecanismos de defensa judicial instituidos por el ordenamiento jurídico para cuestionar» las ordenes de la «célula judicial» denunciada. La precursora se alzó afincada en los mismos planteamientos inaugurales y añadió que «la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de decretar el desistimiento tácito, fue una decisión prematura, en razón a que para la fecha en que se tomó tal determinación no había transcurrido el término legal establecido para efectos de decretar la terminación del proceso en la forma como se hizo por el juzgado de conocimiento». CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de la resolución confutada, como quiera que es pacífico en la jurisprudencia, por regla general, que esta ayuda, no puede abrirse paso, entre otros casos, cuando el accionante disponga de otro remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado. 2.- En el sub lite, tal condición no se cumple, pues si bien la libelista concretamente pretende derruir las providencias de 15 de febrero y 12 de abril de 2019, con las que se dispuso cumplir con lo establecido en los numerales 6 y 7 del canon
la libelista concretamente pretende derruir las providencias de 15 de febrero y 12 de abril de 2019, con las que se dispuso cumplir con lo establecido en los numerales 6 y 7 del canon 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01 375 del estatuto procesal vigente (impertinentes, a su juicio, comoquiera que no las contemplaba la codificación civil anterior) y el ulterior «desistimiento tácito», respectivamente, lo cierto es que en su momento no las refutó, pese a que frente a la primera procedía el recurso de reposición y, para la segunda, aquél y el de apelación conforme lo autorizan las pautas 318 y 321 del Código General del Proceso. Lo que no puede ser de recibo en esta sede, pues tal obrar, se traduciría en convalidar su desidia. En efecto, esta Corte memoró que (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa
constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC95462017). Lo antelado, como quiera que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01 de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019. Entonces, como la promotora no desplegó tal actividad, la salvaguarda se torna inviable por mandato del inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que impide ir al fondo de la polémica porque como lo ha explicado esta Corte: “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que
de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ STC6663-2018). 3.- En adición, el argumento según el cual «para la fecha en que se tomó tal determinación no había transcurrido el término legal establecido para efectos de decretar la terminación del proceso», resulta novedoso en ésta instancia, pues no es sino ver que dicha apreciación no se relacionó en el escrito genitor. Siendo así, no puede la Sala analizar tal reproche, debido a que los implicados en este trámite no pudieron controvertirlo y, por tanto, de ser juzgado se quebrantaría, ahí sí, su «derecho de defensa». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01 En cuanto a «alegatos novedosos», se ha evocado que: Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de
constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 4.- Ergo, se convalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02226-01 8