CSJ - STC015-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC015-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Emma Tulia Villarraga López le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 25899-31-03002-2018-00126-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante denunció que la agencia judicial convocada se encuentra en mora de dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placa XVH-543, que presentó juntamente con su acreedor.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 2
Adujo, en síntesis, que Eduardo Quintero Jiménez promovió proceso ejecutivo en su contra, en el cual el estrado accionado dispuso decretar la cautela sobre el rodante . Precisó que, al haberse acogido al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (27 abr. 2021), celebró con sus acreedores acuerdo de pago - negociación de deudasante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fenalco, en el que
persona natural no comerciante (27 abr. 2021), celebró con sus acreedores acuerdo de pago - negociación de deudasante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fenalco, en el que se dispuso «el levantamiento del embargo y el traspaso de dicho vehículo», para que mediante su venta se cancelaran las respectivas obligaciones.
Relató que las partes interesadas solicitaron el levantamiento de la cautela; pese a ello el juzgado querellado no accedió a lo requerido . Inconformes con esa resolución , reformaron el acuerdo de pago, de manera qu e se aprobó únicamente lo relacionado con el levantamiento de la medida cautelar, con el fin de que el despacho «no siguiera con la misma confusión y negativa».
En vista de lo anterior, nuevamente presentaron solicitud conjunta (16 oct. 2024), la cual fue reiterada ( 30 oct. 2024) al no haber recibido respuesta. Expuso que a la fecha de presentación del resguardo ( 19 nov. 2024) la judicatura continua en mora judic ial, pues no se ha pronunciado al respecto. Situación que a su juicio, ocasionaría un «eventual incumplimiento a la reforma del acuerdo de pago y la apertura a un proceso de liquidación patrimonial».Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 3
En consecuencia, para la protección a su derecho fundamental al debido proceso, pidió que se ordene al juzgado encartado « (…) dar trámite a lo antes posible a la solicitud conjunta al levantamiento de medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas XVH 543».
fundamental al debido proceso, pidió que se ordene al juzgado encartado « (…) dar trámite a lo antes posible a la solicitud conjunta al levantamiento de medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas XVH 543».
2.- El titular del despacho querellado remitió el enlace de acceso al expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que recibió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, debido a «la carga laboral que soporta este Despacho y que solo cuenta con un sustanciador, los procesos son sustanciados en orden de entrada y en tiempos razonables». Igualmente, advirtió que «procederá a emitir auto accediendo a lo peticionado que será notificado en el estado que se publicará el próximo lunes 25 de noviembre en el portal publicaciones».
3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por hecho superado, habida cuenta que «las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo desaparecieron antes de cualquier orden impartida por el Juez de tutela, entonces, todo pronunciamiento en este momento carecería de objeto al no existir un derecho vulnerado».
4.- Inconforme, la libelista impugnó. A rgumentó que , contrario a lo expuesto por el Tribunal , «no se puede hablar de un hecho superado simplemente por el fallo de levantamiento del embargo (…) », pues aún el juzgado no ha entregado los oficios de desembargo, de manera que se continúa con la mora judicial alegada , lo que genera elRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 4
incumplimiento del acuerdo de pago y la afectación a su
continúa con la mora judicial alegada , lo que genera elRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 4
incumplimiento del acuerdo de pago y la afectación a su patrimonio.
CONSIDERACIONES
El desenlace recurrido se ratificará, comoquiera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, la improcedencia de la injerencia constitucional, toda vez que la mora judicial alegada desapareció en el curso de esta instancia.
En efecto, como lo ha expuesto la Sala, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023).
En el caso, habida cuenta que en el trámite del presente asunto se acreditó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 22 de noviembre de 2024 resolvió el ruego de la libelista, se superó la omisión que provocó este camino.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 5
de Zipaquirá el 22 de noviembre de 2024 resolvió el ruego de la libelista, se superó la omisión que provocó este camino.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 5
Revisado el expediente, el servidor judicial profirió auto en el que dispuso: « Atendiendo el contenido de dicho acuerdo, lo solicitado por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 553 y 597 del C.G.P. y demás normativa concordante, el Juzgado dispone: LEVANTAR las cautelas decretadas en este asunto, que recaen sobre el vehículo de placa XVH543. Por Secretaría ofíciese a la Oficina de Movilidad correspondiente, previa verificación de la existencia de remanentes», por lo tanto, carecería de sentido declarar una orden relativa en ese específico punto. Así las cosas, es posible concluir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.
De otro lado, en lo concerniente a la entrega de los depósitos judiciales requeridos en el escrito de impugnación, se efectuó el 19 de diciembre de 2024, como reposa en el expediente remitido. Igualmente, dicha resolución fue debidamente enterada a la peticionaria a través del correo electrónico que suministró para noti ficaciones (info@mendezymendezabogados.com) como puede verse en la siguiente ilustración1:
1 Enlace Expediente, Cuaderno «CO2MedidasCautelares», Consecutivo «22
electrónico que suministró para noti ficaciones (info@mendezymendezabogados.com) como puede verse en la siguiente ilustración1:
1 Enlace Expediente, Cuaderno «CO2MedidasCautelares», Consecutivo «22 AutoIncorporaOrdenaLevantarMedidas.pdf »Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 6
Entonces, si en virtud de este resguardo el funcionario denunciado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019,
STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023).
Por consiguiente, se ratificará el veredicto opugnado, en cuanto declaró improcedente el auxilio por carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00681-01 7
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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