CSJ - STC019-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC019-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de «septiembre» de 2025, en la acción de tutela que el Edificio Alameda de Villa Mayor I PH formuló contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Francia Patricia Maldonado y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , con ocasión del proceso de cancelación de patrimonio de familia nº 2020-00620.
ANTECEDENTES
1. La copropiedad solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
2 contradicción, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en aras de embargar y secuestrar el apartamento 103, interior 1, ubicado en la transversal 34 A No. 40-40 Sur, con el fin de garantizar el pago de expensas comunes adeudadas por Francia Patricia Maldonado y Alberto Castillo Sánchez , quienes representan el 80% de la
No. 40-40 Sur, con el fin de garantizar el pago de expensas comunes adeudadas por Francia Patricia Maldonado y Alberto Castillo Sánchez , quienes representan el 80% de la cartera morosa de la copropiedad , presentó demanda de cancelación de patrimonio de familia que pesa sobre el mismo, con fundamento en la Ley 675 de 2001 y el artículo 29 de la Ley 70 de 1931 , la cual correspondió al despacho accionado.
Expuso que los demandados solicitaron amparo de pobreza, el cual fue concedido por la juez de conocimiento , pese a que pruebas posteriores demostraron que contaban con ingresos y bienes, evidenciando mala fe en su solicitud.
Destacó que la demandada informó que « era vendedora ambulante lo mismo que su cónyuge, que quien realizaba los aportes a seguridad social era ella, que estaban en mora de pagarlos ese mes por no tener dinero », circunstancias similares que alegó el demandado.
Relató que se ordenaron pruebas como: certificación de afiliación a la EPS Salud Total de la demandada, constancia laboral que acreditó que percibía un salario mensual, certificación de la Universidad Koren Lorenz sobre el valor delRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
3 semestre del hijo de los demandados y certificación de la Secretaría de Movilidad que confirmó que el señor Alberto Castillo Sánchez es propietario del vehículo con placas BWQ736. Estas pruebas demostraron que los demandados contaban con medios económicos, desvirtuando la alegada insolvencia.
Secretaría de Movilidad que confirmó que el señor Alberto Castillo Sánchez es propietario del vehículo con placas BWQ736. Estas pruebas demostraron que los demandados contaban con medios económicos, desvirtuando la alegada insolvencia.
Sostuvo que el 12 de junio de 2025 se profirió sentencia negando las pretensiones, sin valorar adecuadamente esas pruebas, con sustento en la Ley 861 de 2002 y en normas constitucionales sobre protección de la familia y menores de edad, argumentando que el patrimonio de familia debía mantenerse para garantizar vivienda digna, pese a que en el asunto no existen hijos menores ni beneficiarios que justifiquen la permanencia de la afectación.
Precisó que la decisión desconoció normas aplicables sobre obligaciones en propiedad horizontal y la extinción del patrimonio de familia, generando un perjuicio irremediable a la copropiedad por la imposibilidad de cubrir gastos comunes esenciales. Igualmente, que configuró defectos sustantivos y fácticos, al apartarse de la normativa y no valorar las pruebas allegadas.
Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue rechazado por improcedente y posteriormente recurso de queja, también negado, agotando los medios ordinarios de defensa.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
4 Refirió que el derecho a la vivienda digna no exime del pago de cuotas de administración en propiedad horizontal, las cuales constituyen una obligación patrimonial cuyo incumplimiento genera sanciones y puede dar lugar al
4 Refirió que el derecho a la vivienda digna no exime del pago de cuotas de administración en propiedad horizontal, las cuales constituyen una obligación patrimonial cuyo incumplimiento genera sanciones y puede dar lugar al embargo del inmueble. Agregó que la finalidad de la demanda era cancelar el patrimonio de familia para permitir el embargo y secuestro, pero la sentencia solo consideró la edad de los demandados y su derecho a vivienda, sin atender los perjuicios ocasionados a la copropiedad por la mora en el pago de las expensas.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar al juzgado accionado proferir una que « valore en forma integral el material probatorio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que adelanta ejecutivo singular con n° 110014-003-008-2012-00194-00 del Edificio Alameda de Villa Mayor P.H. contra Francia Patricia Maldonado Beltrán, sin que exista acción u omisión de su parte que tenga relación con la vulneración alegada.
3. Quien funge como apoderado en amparo de pobreza de los demandados en el proceso controvertido, FranciaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
5 Patricia Maldonado Beltrán y Alberto Castillo Sánchez , afirmó que la sentencia cuestionada se fundamentó en la
5 Patricia Maldonado Beltrán y Alberto Castillo Sánchez , afirmó que la sentencia cuestionada se fundamentó en la protección constitucional de la familia y el derecho a vivienda digna previsto en el artículo 42 de la Constitución, y que los demandados son adultos mayores sin otros bienes, con ingresos limitados destinados a su subsistencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la decisión atacada si tuvo en cuenta las pruebas reclamadas, a saber: la afiliación de la demandada a la EPS, su vínculo laboral y salario, la propiedad del vehículo por el cónyuge y la certificación académica del hijo. No obstante, al ponderar las pretensiones, la juez priorizó la protección de la familia como núcleo fundamental y el derecho a vivienda digna, considerando que los demandados no poseen otros inmuebles y que son adultos mayores que han habitado el bien por más de 19 años.
En consecuencia, consideró que la sentencia no evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que haga procedente conceder la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante manifestó que el Tribunal y el juzgado accionado desconoci eron las obligaciones de los copropietarios de una unidad residencial respecto a la propiedad horizontal, que no existiendoRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
6 menores de edad, se extingue el patrimonio de familia de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.
6 menores de edad, se extingue el patrimonio de familia de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.
Adujo que la sentencia de tutela omitió que el juzgado accionado guardó silencio frente a que los demandados, con sus ingresos, pudieran pagar la cuota de administración, lo cual desconoce la prevalen cia del interés general sobre el particular. Cuestionó que aquéllos aún no han alcanzado la edad para considerarlos adultos mayores, motivo por el cual no gozan de protección especial , ni existen circunstancias que les impida sufragar las expensas comunes, además que se acreditó que son personas laboralmente activas.
Señaló que el Tribunal afirmó que los demandados han habitado el inmueble desde hace diecinueve (19) años como su propia vivienda, lo cual, refuerza el hecho de que por ser propietarios deben cumplir el reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001, esto es, pagar las cuotas de administración, cuyo incumplimiento afecta gravemente a la copropiedad.
Expresó que « el derecho a la vivienda digna no prima automáticamente sobre las cuotas de administración adeudadas», por cuanto la propiedad horizontal crea obligaciones patrimoniales para los copropietarios.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
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Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de
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Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinar ios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguie ndo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguie ndo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
8 precedente, y, violación directa de la Constitució n1, los cuales se presentan cuando,
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
- Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el Edificio Alameda de Villa Mayor I PH cuestiona la sentencia proferida por el juzgado accionado el 12 de junio de 2025 , mediante la cual negó el levantamiento de patrimonio de familia registrado sobre el
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
9 inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S40447849 constituido mediante escritura pública n° 233 de 8 de febrero de 2006, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, que hace parte de la copropiedad.
Consideró que la decisión incurrió en defectos sustantivos y fácticos, al apartarse de la normativa aplicable al patrimonio de familia, la propiedad horizontal y no valorar
del Círculo de Bogotá, que hace parte de la copropiedad.
Consideró que la decisión incurrió en defectos sustantivos y fácticos, al apartarse de la normativa aplicable al patrimonio de familia, la propiedad horizontal y no valorar las pruebas allegadas.
3. La providencia cuestionada.
El juzgado accionado , de entrada, afirmó que no hay lugar a la cancelación del patrimonio de familia ( minuto 5:15, grabación 58. 2020 -00620 (FOL. 289) CANCELACIÓN PATRIMONIO FAMILIA 120625; HORA INICIO 1200 M; HORA CONEXIÓN 1145 AM20250612_131214, C1, Cuaderno Principal, exp. 2020-00620).
A continuación, mencionó las documentales recaudadas, entre ellas, copia del registro civil de matrimonio de los demandados y de los registros civiles de nacimiento de Daniel Alexander Silva Maldonado, Natalia Silva Maldonado y David Santiago Castillo Maldonado, todos mayores de edad2 (minuto 6:00 a minuto 9:25, ib.). Después, se refirió al interrogatorio practicado a las partes . Sobre la demandada, destacó que ésta manifestó tener 55 años y que la deuda con la copropiedad ascendía a $ 49’730.651. Respecto del demandado indicó que tiene 66 años , son vendedores
2 Archivo 50. 2020-00620 FOL 267 - 271 ALLEGA REGISTROS CIVILES, ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
10 ambulantes y no tienen ningún otro ingreso ni inmueble .
10 ambulantes y no tienen ningún otro ingreso ni inmueble . (minuto 9:25 a minuto 13:12, ib.).
Posteriormente, hizo alusión a la Ley 70 de 1931 y el artículo 42 de la Constitución, resaltando que esta figura busca garantizar la vivienda familiar como derecho fundamental (minuto 13:12 a minuto 17:51, ib.).
Enseguida, indicó que la demanda buscaba el levantamiento del patrimonio de familia, alegando mora en cuotas de administración desde 2010 y la inexistencia de hijos menores. Por su parte, los demandados manifestaron que carecen de recursos para cubrir la deuda, que el bien está destinado a vivienda familiar desde que lo adquirieron en el 2006, aproximadamente hace 19 años y que no poseen otros inmuebles (minuto 17:54 a minuto 17:51, ib.), de lo cual concluyó que, no se cumplen los presupuestos para levantar el patrimonio de familia inembargable porque:
«los demandados residen en el bien objeto de gravamen , son beneficiarios del gravamen, es decir que, dicho bien es el asiento del hogar familiar, por lo que se debe proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y asegurarles una vivienda digna y adecuada ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas aún en contra de los acreedores como es el caso que aquí nos ocupa. Así las cosas, la finalidad de la figura jurídica del patrimonio de familia inembargable es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para la supervivencia en condiciones dignas,
la figura jurídica del patrimonio de familia inembargable es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para la supervivencia en condiciones dignas, circunstancias que se verían afectadas si se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra acreditado que los demandados tengan otros bienes inmuebles, otra vivienda que puedan servir de asiento de la residencia familiar y, sumado a ello, se debe tener en cuenta que el cónyuge es una persona adulta mayor» (minuto 19:49 a minuto 20:57, ib.).Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
11 Más adelante, se refirió a los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de la copropiedad. Así, expresó que éste insiste en la extinción del patrimonio de familia por el hecho de que los hijos de la pareja demandada cumplieron su mayoría de edad, lo cual no compartió la juez de conocimiento, por cuanto conforme lo explicó el patrimonio de familia se constituyó a favor de la demandada y su cónyuge, quienes aún vive en el inmueble, «lo que quiere decir que haciendo uso de esta figura garante y protectora de la vivienda digna» (minuto 27:25 a minuto 28:10, ib.).
En efecto, en la Escritura Pública n° 233 de 8 de febrero de 2006, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, se advierte que la constitución del patrimonio fue en los siguientes términos:
de 2006, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, se advierte que la constitución del patrimonio fue en los siguientes términos:
(…) 2.- PATRIMONIO DE FAMILIA
Compareció: FRANCIA PATRICIA MALDONADO BELTRÁN (…) manifestó: PRIMERO: Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 3 de 1991 y el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, la compareciente declara que sobre el siguiente inmueble: el apartamento 103 del interior 1 del Edificio Alameda de Villa Mayor I P.H (…), constituye PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE a favor suyo, de sus hijos menores actuales y de los que llegaren a tener3. (Mayúsculas propias del texto) (Se subraya).
A su vez, el artículo 7 de la Ley 70 de 1931 contempla que el «patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener».
3 Página 16, archivo 41. 2020-00620 (FOL. 215-237) ALLEGA ESCRITURA PUBLICA, ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
12 Frente al argumento del apoderado judicial del demandante consistente en que el derecho de la copropiedad debe primar sobre el particular de los demandados precisó que no lo comparte, pues «el canon 42 de nuestra Constitución protege de manera importante el núcleo fundamental de la sociedad, que es la familia y los derechos fundamentales que les acompañan », en
debe primar sobre el particular de los demandados precisó que no lo comparte, pues «el canon 42 de nuestra Constitución protege de manera importante el núcleo fundamental de la sociedad, que es la familia y los derechos fundamentales que les acompañan », en especial el derecho a la vivienda digna y la protección reforzada de las personas adultas mayores (minuto 28:12 a minuto 29:12, ib.).
En ese orden, resolvió negar las pretensiones.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente que se allegó a este trámite, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada, y en su lugar concederá la protección reclamada como quiera que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en la sentencia cuestionada , incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación.
El primero se presenta cuando:
«(… ) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada , sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta
jurídica de forma manifiestamente errada , sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han defini do su alcance con efectos erga omnes,Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
13 (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Se resalta). (Corte Constitucional SU453/2019).
De su lado, la insuficiente motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible, pues precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC161222021, entre otras).
4.2. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se configuraron los me ncionados defectos porque el juzgado accionado negó el levantamiento del patrimonio de familia con fundamento en una interpretación absoluta del derecho a la vivienda (artículo 51 Constitución Política), limitándose
configuraron los me ncionados defectos porque el juzgado accionado negó el levantamiento del patrimonio de familia con fundamento en una interpretación absoluta del derecho a la vivienda (artículo 51 Constitución Política), limitándose a verificar que el inmueble sirve de morada a los beneficiarios, quienes son personas que requieren protección por no tener otro inmueble y su edad , sin ponderar la finalidad de dicha figura protectora frente al interés patrimonial de la copropiedad, pese a existir esa tensión.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
(…) la inembargabilidad de los bienes sometidos a patrimonio de familia no es absoluta sino que cumple unos fines directamente encaminados a la protección de la institución familiar, pero de manera primordial a algunos de sus miembros durante una etapaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
14 de su vida en la que requieren de ella y no de manera permanente, pero mucho menos se encamina a la evasión de las obligaciones de sus propietarios, mucho menos cuando éstas provienen del mismo bien como es el caso de las cuotas de administración (obligaciones pr opter rem) caso en el cual la carga de su mantenimiento y conservación se trasladaría injustamente a los otros copropietarios.
Así, la interpretación que debe hacerse de las normas jurídicas con la figura jurídica cuya terminación o levantamiento se solicita, debe hacerse de manera sistemática , teniendo en cuenta los derechos de los beneficiarios de ella (si es que persisten en caso de estar probado que llegaron a la mayoría de edad como se afirma) pero también los deberes que frente a la copropiedad tienen, que no pueden descargar en terceros que nada tienen que
derechos de los beneficiarios de ella (si es que persisten en caso de estar probado que llegaron a la mayoría de edad como se afirma) pero también los deberes que frente a la copropiedad tienen, que no pueden descargar en terceros que nada tienen que ver con las obligaciones familiares que se sustentarían con el bien sometido al gravamen, y que ni aún subsistiendo el patrimonio de familia podrían excluirse en su pago porque están relacionadas con la existencia misma de los bienes alcanzando una calidad que puede considerarse de interés público (…) » (STC15007-2017) (Se subraya).
4.3. Véase que, la juez de conocimiento no armonizó el motivo alegado por la copropiedad accionante: la mora en el pago de las cuotas de administración, la cual es una obligación legal necesaria para el sostenimiento de toda la copropiedad, con el patrimonio de familia.
Si bien el artículo 42 de la Consti tución protege el patrimonio familiar, la protección no es absolut a ni puede convertirse en una patente de corso para incumplir obligaciones legales , como aquí ocurre, las derivadas del régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001).
4.4. Así entonces, la autoridad judicial accionada, al no pronunciarse sobre la colisión de derechos ni analizar si la persistencia del gravamen resultaba desproporcionada frente a la imposibilidad de cobro de una deuda de más de unaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
15 década, incurrió en los defectos anotados. No basta con verificar los requisitos formales de la Ley 70 de 1931; el juez
15 década, incurrió en los defectos anotados. No basta con verificar los requisitos formales de la Ley 70 de 1931; el juez natural debe evaluar la finalidad de la norma en el contexto puesto bajo su conocimiento , evitando que la figura protectora se desnaturalice en un instrumento de evasión de obligaciones.
4.5. Por consiguiente, no resulta suficiente la argumentación expuesta por la juez accionada, pues, como se vio, las características particulares del caso imponían efectuar una interpretación amplia de la s normas que regulan el patrimonio de familia y su cancelación , que atendiera no solo a la situación fáctica en concreto que se puso a su consideración, sino también a la ponderación de los derechos fundamentales de los sujetos implicados en el debate.
4.6. Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades de este caso, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del conjunto accionante.
4.7. Por tanto, se revocará el fallo impugnado; en su lugar, se concederá el amparo, se dejará sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado el 12 de junio de 2025 y las decisiones que de ésta dependan y se le ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a laRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
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de 2025 y las decisiones que de ésta dependan y se le ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a laRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
16 notificación de esta providencia, profiera nuevamente la sentencia, acorde con lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Edificio Alameda de Villa Mayor I PH.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá el 12 de junio de 2025, dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia objeto de este asunto , así como las decisiones que de ella se deriven.
TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que, dentro de de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, acorde con lo considerado en esta providencia. Remítasele copia de esta sentencia.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01991-01
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CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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