CSJ - STC021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC021-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05661-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela que Castelus M E Colombia S .A.S. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Marta Lucía Ocampo Londoño, al Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el recurso extraordinario de anulación con radicado n° 05001-22-03-001-2023-00509-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la sociedad accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia mediante la cual el Tribunal declaró infundado el recurso de anulaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00

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(15 mar. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo y se declare nulo el laudo arbitral proferido en el proceso identificado con radicado 2022 A 0023 (5 jul. 2023).

Adujo en síntesis que, celebró acuerdo privado sobre área de concesión minera con Marta Lucía Ocampo Londoño (6 nov. 2017). Precisó que en la cláusula décimo séptima del

Adujo en síntesis que, celebró acuerdo privado sobre área de concesión minera con Marta Lucía Ocampo Londoño (6 nov. 2017). Precisó que en la cláusula décimo séptima del mencionado convenio, se pactó una «cláusula compromisoria», sin embargo, con ocasión de l rechazo de la propuesta contractual y el archivo de esta por parte de la Gobernación de Antioquia, se concertaron los Otrosí número 1 y número 2, mediante e ste último se decidió terminar el contrato celebradoconcesión mineray se fijó la subsistencia de las cláusulas sexta, séptima y novena del acuerdo inicial, de ahí que quedara sin efecto la cláusula décimo séptima.

En el mismo sentido, argumentó que, debido a las diferencias entre las partes , Marta Ocampo interpuso demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Pese haber manifestado la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, se profirió laudo arbitral que condenó a la socie dad accionante al «cumplimiento de los literales A y B del Otrosí número 2».

Inconforme con esa determinación interpuso recurso de anulación - inexistencia del pacto arbitral y falta de jurisdicción o competencia -; la Magistratura lo declaró infundado, al considerar que las partes no manifestaron su voluntad de dejar sin efecto la citada cl áusula tras advertirRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 3

su autonomía, además el Tribunal se encontraba habilitado para solucionar las controversias.

voluntad de dejar sin efecto la citada cl áusula tras advertirRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 3

su autonomía, además el Tribunal se encontraba habilitado para solucionar las controversias.

De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que la Corporación accionada «exigió requisitos adicionales y for malismos» no establecidos en la ley para dejar sin efecto la cláusula compromisoria. Agregó que era suficiente la manifestación de voluntad dirigida a que el pacto arbitral perdiera sus efectos, de manera que «fue conminada y forzada a comparecer y atenerse a lo di spuesto por la justicia arbitral, cuando expresamente había renunciado a ella».

2. La Magistratura accionada, remitió e l enlace de acceso al expediente, relató sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. E nfatizó en la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento en el requisito de inmediatez, por cuanto ha transcurrido «más de nueve (9) meses desde la providencia cuestionada y sólo hasta ahora deciden proceder a poner en tela de juicio la actuación procesal »..

El Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín proporcionó las diligencias correspondientes al proceso arbitral e indicó que carece de funciones jurisdiccionales al limitarse a brindar apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los tramites arbitrales.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 4

limitarse a brindar apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los tramites arbitrales.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 4

Por su parte, María Isabel Vanegas Arias, arbitro única, advirtió que el amparo se dirigió contra la providencia q ue negó la nulidad y no respecto al laudo arbitral.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales.

En efecto, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un inst rumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras).

Sin embargo, la promotora impulsó este sendero extemporáneamente, pues desde la materialización del perjuicio que anhela conjurar, consistente en la providencia que estimó infundado el recurso de anulación , hasta la formulación de la salvaguarda transcurrió más del semestre comentado. Fíjese que el fallo cuestionado (15 mar. 2024) se

que estimó infundado el recurso de anulación , hasta la formulación de la salvaguarda transcurrió más del semestre comentado. Fíjese que el fallo cuestionado (15 mar. 2024) se notificó en el estado electrónico n° 048 de 19 de marzo deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 5

2024, mientras que esta acción constitucional se radicó el 13 de diciembre de 2024, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que le hubiesen impedido a la libelista acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Lo anterior se evidencia de los actos registrados por la colegiatura accionada, al revisar la «notificación por estados»1, como puede verse en la siguiente ilustración:

Ahora, las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho veredicto, como la devolución del expediente al juzgado de origen, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento en que efectiva y primariamente se generó la eventual infracción. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado:

1 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/162Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 6

« [L]as partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se deba computar sólo

« [L]as partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo , lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada» ( STC 3 abr. 2014, rad. 00473-00, reiterada, entre otras, STC10495-2017).

Así las cosas, como la sociedad accionante no esgrimió un motivo válido para excusar su inactividad, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Castelus ME Colombia S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Castelus ME Colombia S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05661-00 7

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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