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CSJ - STC023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC023-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00669-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). En reemplazo de la ponencia presentada por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, la cual fue derrotada, se desata la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo de 28 de octubre de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordene «al tutelado aplicar art. 121 CGP sin que pueda desconocer la jurisprudencia reciente de la CSJ SCC» , «que aporte copia física completa de todas las acciones populares donde haya presentado tutela solicitando la aplicación del art. 121 CGP y que el TSSCF de Pereira la haya negado aduciendo que no repuse la negativa de la juez de aplicar la nulidad en derecho» , «a quien corresponda en derecho dar seguridad jurídica, pues unas veces aplican la nulidad del art. 121 CGP de oficio y otras veces exigen no solo

la juez de aplicar la nulidad en derecho» , «a quien corresponda en derecho dar seguridad jurídica, pues unas veces aplican la nulidad del art. 121 CGP de oficio y otras veces exigen no solo que la pida sino que reponga la negativa del juez». Además, quese le brinde «copia física de todo lo actuado gratis en esta tutela». Expuso que es demandante en la acción colectiva nº 2015-00404 que incoó contra Audifarma S.A. y que el estrado denunciado «inaplica de oficio la nulidad en derecho del art. 121 CGP». 2.- El Juzgado reconvenido envió «copias» de las diligencias adelantadas y manifestó que el actor «debe ser sancionado por temeridad y mala fe» , dado que «respecto de dicha acción popular y los mismos hechos, formuló las acciones de tutela radicadas a los números 2019/625, 626 y 628 (acumuladas)», conocidas por el «Tribunal de Pereira» , información que reiteró la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, quién instó declinar la guarda. La Procuraduría Regional de Risaralda adujó que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» , lo que aquí no sucede, pues «la acción de tutela, (…) indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa,

sucede, pues «la acción de tutela, (…) indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, requerimiento al que se sumó la Alcaldía de Medellín. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN La Magistratura de primer grado rehusó los auxilios invocados porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad y la invalidez elevada ya había sido definida en un juicio previo, por lo que castigó en costas por «temeridad» a Arias Idárraga con 1 S.M.M.L.V. El promotor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales. Además, rogó «revocar la sanción en [su] contra».CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este instrumento se desarrolló a partir de una visión preservadora de las prebendas esenciales, pero eso sí, no está permitido utilizarlo indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones porque tal obrar seria merecedor de penalidades, cuando menos, del decaimiento de las súplicas. En este contexto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es claro al disponer que cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ergo, emerge nítido que el deseo tanto del Constituyente

misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ergo, emerge nítido que el deseo tanto del Constituyente como del Legislador no es auspiciar el uso desmedido de este selecto medio, sino recriminar cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que quien así proceda no verá triunfar su anhelo. Al respecto, ha sido consistente la posición de esta Sala al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018).2.- Ahora, como lo expuso el a quo constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el sentenciado por esa misma dependencia el 18 de septiembre pasado (nº 2019-00628), habida cuenta que los «hechos, partes y pretensiones» se identifican, toda vez que ambos se circunscriben a la «demanda colectiva» nº 2015-00404 (fls. 2125, C.1), sin perjuicio de que bajo al mismo consecutivo se

pretensiones» se identifican, toda vez que ambos se circunscriben a la «demanda colectiva» nº 2015-00404 (fls. 2125, C.1), sin perjuicio de que bajo al mismo consecutivo se hayan acumulado los patrocinios correspondientes a los pleitos nº 2016-00621 y 2016-00614. Basta un cotejo simple para arribar a la conclusión de que el pedimento ahora expuesto, allí ya fue resuelto, esto es, la inaplicación de la pauta 121 del estatuto procesal vigente , sobre lo cual en su momento se dijo «(…) en lo que respecta a la acción popular No. 2015-00404-00, se observa que fue presentada el 05-08-2015 (en vigencia del CPC); el 11-08-2015 la a quo la rechazó por incompetencia y la remitió a los Juzgados de Medellín; fue repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad y con proveído del 09-09-2015 propuso conflicto de competencia; arribó a la CSJ y con decisión del 22-022016 asignó la competencia a la funcionaria aquí encausada; recibió el expediente el 12-04-2016 y con proveído del 28-04-2016 (…)» Así las Cosas se colige que, pese a que fuera radicado en el año 2015, lo cierto es que se resolvió sobre su admisibilidad cuando ya estaba en vigencia el CGP, por manera que le es aplicable (…) entonces, la comprobación de la trasgresión del factor temporal, para este caso particular, solo puede concordarse con el hito general del artículo 121, ib., antes referido

estaba en vigencia el CGP, por manera que le es aplicable (…) entonces, la comprobación de la trasgresión del factor temporal, para este caso particular, solo puede concordarse con el hito general del artículo 121, ib., antes referido (…) la norma expresamente señala como la fecha de inicio la de la notificación de la admisión a la parte pasiva; este es el referente para el conteo del plazo a decidir, en consecuencia, como ocurrió el 14-06-2019 (…), la a quo aún está en término para proferir la sentencia.(…) se concluye que (…), en manera alguna, la jueza no se ha desviado del procedimiento fijado por la codificación procesal general. El plazo para proveer todavía no ha fenecido. Puestas así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se formula ya fue abordado con anterioridad por esta privilegiada vía, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a examen tuitivo, acorde al canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. Luego, se ratificará el fracaso de dicha ayuda. 3.- Frente al otro aspecto de la inconformidad, es preciso destacar que no hay mérito para infirmar la condena en costas impuestas al libelista en virtud de la «temeridad» advertida por el «a quo», en vista que tal obrar no revela un desafuero y, por ende, no es lesivo de sus atributos básicos, pues sobre el eje esta Colegiatura ha anotado que: El correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25

esta Colegiatura ha anotado que: El correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción pecuniaria1, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar esta acción sin justificación alguna. Ahora, si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto 1 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01que por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no sólo procedente sino también imperiosa la aplicación de

1 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01que por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no sólo procedente sino también imperiosa la aplicación de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…) No hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo los constantes requerimientos de la administración de justicia para que modere la interposición de salvaguardas, quedando acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria (resalto fuera de texto) (STC12836-2018). 4.- En relación con la solicitud de ordenar la remisión de las causas en las que se haya impetrado la prenombrada invalidez por parte del funcionario atacado y definir sobre que servidor recae la carga de garantizar la «seguridad jurídica», es oportuno mencionar que esta ruta no está diseñada para tales fines, sino para la conservación de los privilegios primarios cuando hayan sido quebrantados por la «acción» u «omisión» de las autoridades, o en un eventual caso, por particulares. En adición, misma suerte correrá la rogativa de expedición de copias sin cargo, ya que para lo propio se exige el suministro de las expensas necesarias por parte del

En adición, misma suerte correrá la rogativa de expedición de copias sin cargo, ya que para lo propio se exige el suministro de las expensas necesarias por parte del interesado, quién así deberá obrar, si a bien lo tiene, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5.- Por consiguiente, se le impartirá aprobación a la directriz objetada, pero por lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00669-01

Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:

Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos: En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo por la omisión de declarar la pérdida de competencia por no dictarse sentencia dentro de la acción popular en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que la acción era temeraria. Sin embargo, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos.En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas . en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C. G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es

Constitución y difieren del sistema previsto en el C. G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA MagistradoACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, por temeridad, sino porque las disposiciones contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.

subsidiariedad, por temeridad, sino porque las disposiciones contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.

1. La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es,- de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.

Su finalidadies la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares...», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión. Reglamentación que contempla el objeto, finalidad,

el ejercicio de las acciones populares...», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión. Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas. El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones». Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de,la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem,conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la 'normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.

acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la 'normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación. Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGPy del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan. Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante

jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicación del aludido artículo 121 se excluye.2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica: «Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere fisicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular». De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.

popular». De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar. De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos. civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó. Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Magistrado

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