CSJ - STC024-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC024-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC024-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00251-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de María Gracia Murillo Rodríguez contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , que negó la tutela que instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a la que fueron vinculados los restantes intervinientes en el juicio de declaración de unión marital y sociedad patrimonial que sigue a los herederos de Luis Francisco Ruiz Riascos, rad. 2017-00106.
ANTECEDENTES 1.- Directamente, la promotora solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, ordenando que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dicho asuntoRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00251-01 “sea trasladado y/o remitido a otro Juzgado de Familia de otra ciudad y que siga surtiendo su trámite, por no encontrar imparcialidad en el operador y por no encontrar garantía”. 2.- En resumen, refirió que “a inicios del año 2017”
imparcialidad en el operador y por no encontrar garantía”. 2.- En resumen, refirió que “a inicios del año 2017” demandó a los hermanos de su fallecido compañero permanente, uno de los cuales murió sin haber sido notificado, por lo que el estrado judicial le ordenó hacer lo propio con sus hijos, pero su contraparte se negó a suministrarle la dirección para el efecto, y cuando finalmente la obtuvo envió las comunicaciones, que los destinatarios se rehusaron a recibir, encontrándose al momento a la espera de que el Tribunal devuelva los documentos con que repitió la actuación. Se dolió de que los citados “conocían del proceso mucho antes, habían estado en Buenaventura y no se dignaron a ir al Despacho o contestar”. Agregó que a la fecha se le ha retirado el servicio médico y no ha podido seguir sus tratamientos. 3.- El Juzgado adujo que el trámite que conoce “ha tenido algunos traumatismos por situaciones ajenas” a él, en cuanto el extremo activo no dio a conocer desde el comienzo que algunos sucesores del causante también habían muerto, por lo que en la audiencia inicial anuló parcialmente y dispuso llamar a varias personas, lo que no se ha materializado porque la quejosa no se ha preocupado e impide continuar el asunto. 4.- El Tribunal no otorgó la guarda al encontrar, a partir de la reseña procesal que hizo, que el encartado “ha velado por la debida integración del contradictorio, evidenciándose…que la demandante no ha cumplido a cabalidad la carga procesal…”,
de la reseña procesal que hizo, que el encartado “ha velado por la debida integración del contradictorio, evidenciándose…que la demandante no ha cumplido a cabalidad la carga procesal…”, amén de que aquél no se ha “apartado del procedimiento 2Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00251-01 legalmente establecido”, Además, porque en relación con la supuesta parcialidad, no se colma la subsidiariedad, en tanto no se ha solicitado el cambio de radicación ni propuesto recusación alguna (ff. 36 al 40). 5.- Al no estar “satisfecha por la decisión”, sin más argumentos, la gestora impugnó (f. 47) CONSIDERACIONES 1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial , no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza. 2.- Escrutado lo acontecido en el juicio declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial iniciado por
rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza. 2.- Escrutado lo acontecido en el juicio declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial iniciado por María Gracia Murillo Rodríguez a los herederos de quien señaló como su compañero permanente, Luis Francisco Ruiz Riascos, rad. 2016-00106, la Corte no encuentra ninguna actuación que amerite su injerencia extraordinaria, situación que de entrada advierte a partir de la exposición que la propia libelista hace, en cuanto en concreto no le endilga ninguna conducta trasgresora de sus privilegios esenciales, sino que descarga en su 3Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00251-01 contraparte la renuencia a hacerse parte, y por ende, la dilación del pleito. Por el contrario, lo que se comprueba a partir de las copias obrantes en el plenario y la reseña del a quo, es que la oficina convocada ha sido garante de los intereses de las partes, al propender por la debida integración del contradictorio, en cuanto es básico entender, por un lado, que sin que ello se produzca no se puede adelantar el asunto so pena de desconocer el debido proceso de quienes deben ser citados y con ello avocar la actuación a invalidez, y por el otro, que a la parte actora es a quien corresponde desarrollar satisfacer las actuaciones que la ley prevé para la efectiva realización de ese trámite, sin perjuicio, claro está, del deber de lealtad y buena fe exigible a los demás intervinientes.
actuaciones que la ley prevé para la efectiva realización de ese trámite, sin perjuicio, claro está, del deber de lealtad y buena fe exigible a los demás intervinientes. Atinente a la precisa finalidad perseguida acá, plasmada en el petitum, no obstante que prima facie la Sala no advierte afrenta alguna al deber de imparcialidad del fallador, es claro que si la querellante está persuadida de lo contrario, tiene a su alcance, “en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales”, la posibilidad de proponer recusación “ante el juez del conocimiento …, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer ” (arts. 142 y 243 del Código General del Proceso), teniendo como sustento alguno de los motivos de impedimento contemplados en el canon 141 ejusdem, a lo cual no puede anteponerse este mecanismo extraordinario. 4Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00251-01 Ahora, si el propósito es sustraer el pleito del conocimiento de los juzgadores de Buenaventura, lo que rebasa las posibilidades del trámite anterior, igualmente el ritual civil contempla la posibilidad de solicitar el cambio de radicación, “… excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden
contempla la posibilidad de solicitar el cambio de radicación, “… excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, de conformidad con los respectivos numerales octavos de los artículos 30 y 31 ídem. De tal forma que no habiéndose agotado dichas opciones, mal puede la precursora pretender que por este mecanismo se examine y determine la procedencia de dichos cambios. 3.- Por las razones dadas, se mantendrá incólume el veredicto objeto de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos. 5Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00251-01 Notifíquese y Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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