CSJ - STC025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC025-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00509-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela impetrada por Leonty de los Reyes Toro Alandette contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor le endilgó al encartado la vulneración de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia, en el juicio de cobro coercitivo que en su contra adelanta Jaime Jabba Vásquez y, en consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de junio 6 de 2019» y que se le ordene «dar aplicación a los arts. 140, 213 a 231 del C.G.P., confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla (…) el 12 de octubre de 2018».Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 Para soportar tales pedimentos narró, -en lo relevante-, que instaurada inicialmente una «demanda ejecutiva con título hipotecario» respaldada en la «letra de cambio 1-1» y en la «escritura pública de hipoteca No, 689 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla» , con posterioridad «reformada» y
título hipotecario» respaldada en la «letra de cambio 1-1» y en la «escritura pública de hipoteca No, 689 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla» , con posterioridad «reformada» y «adicionada» para derivar de esos documentos dos obligaciones independientes, cada una por la suma de $25’000.000. Indicó que admitida esa «reforma» y librado el respectivo «mandamiento de pago» en los términos señalados por su contradictor, oportunamente propuso la excepción de mérito que denominó «El título valor (letra de cambio) que se aportó junto con la demanda es parte integrante del título hipotecario», en atención a que el «demandante pretende convertir en dos títulos con obligaciones autónomas la letra de cambio y la escritura de hipoteca cuando la realidad jurídica es que ambos conforma[n] un título de manera integral». Aseguró que el otrora Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla, en «providencia proferida en audiencia pública [el] 12 de octubre de 2018», acogió tal planteamiento a partir de «numerosos indicios»; no obstante, apelada, el Superior aquí cuestionado la revocó el 6 de junio de 2019, con «argumentos insuficientes y sin asidero probatorio que [pudieran] contrarrestar los indicios probatorios que encontró el juez 28 Civil Municipal de Barranquilla, para
de 2019, con «argumentos insuficientes y sin asidero probatorio que [pudieran] contrarrestar los indicios probatorios que encontró el juez 28 Civil Municipal de Barranquilla, para decretar probada la excepción en comento» (fls. 1 a 8 C.1). 2.- La célula fustigada se opuso a la prosperidad de este remedio y luego de un breve recuento defendió la 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 legalidad de su determinación y expuso las razones que la motivaron, enfatizando en el descuido «probatorio» del ejecutado «referente a la excepción de mérito» (fls. 74 a 78 C.1). Similar postura asumió Jaime Jabba Vásquez (fls. 80 a 81 C.1) . Las restantes personas convocadas no se pronunciaron. 3.- El Tribunal negó el auxilio, pues no avizoró ninguna «vía de hecho» en la confutada «sentencia de segundo grado», la cual encontró «debidamente motivada» y que no podía tacharse de «errada», dado que «anteladamente el actor no cumplió con su obligación de probar los hechos constitutivos de la excepción propuesta» , que si bien fue «reconocida [por el a quo] mediante prueba indiciaria», ésta «también requería ser probada» (fls. 82 a 97 C.1). 4.- El gestor, a través de su apoderado, repelió ese veredicto y para ello insistió en los señalamientos frente al
«también requería ser probada» (fls. 82 a 97 C.1). 4.- El gestor, a través de su apoderado, repelió ese veredicto y para ello insistió en los señalamientos frente al ente acusado, de quien dijo, pasó por alto «el valor probatorio, la fuerza jurídica» de los elementos sobre los que el juez civil municipal edificó su «decisión de declarar probada la [reseñada] excepción» (fls. 97 vto. y 115 a 117 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del
planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Leonty de los Reyes Toro Alandette, que veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen probatorio que ya se agotó en el curso de la «ejecución» que en su contra promovió Jaime Jabba Navarro, que, -no por desfavorable-, puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, acusado lo dictaminado en la audiencia que se llevó a cabo el 6 de junio de 2019, no se observa ningún menoscabo en ese pronunciamiento, pues con claridad la sentenciadora expuso los lineamientos que la llevaron a 4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 desvirtuar los criterios que sirvieron al a quo para acceder al «medio de defensa» planteado por el recurrente y en tal sentido -en lo relevanteseñaló:
desvirtuar los criterios que sirvieron al a quo para acceder al «medio de defensa» planteado por el recurrente y en tal sentido -en lo relevanteseñaló: (…) Analizada entonces como están las distintas clases de hipoteca se llega entonces a la conclusión que la aportada al proceso es limitada y no abierta porque al analizar la documental, copia de la escritura número 689 de marzo 6 del 2013 que se evidencia del folio 7 al 14 se lee textualmente en el punto sexto “Que para seguridad de todas y cada una de las obligaciones que por esta escritura contrae el exponente deudor además de comprometer su responsabilidad personal constituye hipoteca expresa y señaladamente de primer grado a favor de su acreedor Jaime Jabba Vásquez sobre el siguiente bien inmueble…”. De este modo se puede decir que no existe ninguna prueba que permita inferir que la hipoteca en mención anexa al proceso se hizo para cubrir otras deudas distintas al crédito de mutuo otorgado e inserto en ella que fue por la suma de veinticinco millones de pesos por que en la misma no se hizo mención al pagaré (…), perdón letra , presentado por la suma de veinticinco millones de pesos obrante a folio 6 del expediente, ni a otra deuda contraída por el deudor Leonty de los Reyes Toro Alandette con Jaime Jabba Vásquez, presente o futura, ya que no se estableció ninguna suma máxima a garantizar, sino que fue clara cuando indicó “a las obligaciones que por esta escritura contrajo el deudor” y esto está en el punto sexto, de manera que no hay ninguna razón para creer que la aludida
ya que no se estableció ninguna suma máxima a garantizar, sino que fue clara cuando indicó “a las obligaciones que por esta escritura contrajo el deudor” y esto está en el punto sexto, de manera que no hay ninguna razón para creer que la aludida caución se constituyó para amparar todo tipo de obligaciones que de manera indefinida tenga o llegare a tener o a contraer el deudor Leonty de los Reyes . Y en este caso la hipoteca sólo se hizo para garantizar el contrato de mutuo en ella inserto (inaudible) con la hipoteca que es accesoria, la hipoteca no es el crédito, es lo accesorio al crédito» (Se destaca -mín. 12:32 a 14:33, en el registro). Dilucidado ese aspecto, a renglón seguido abordó el análisis del título valor báculo de esa ejecución, para rebatir la «excepción» incoada contra el cartular, en los siguientes términos, 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 (…) no ha debido decretarse a favor del mencionado deudor la excepción (…) porque dicha letra ciertamente es materia de una acción personal que aquí se cobra también con fundamento en la clase de proceso [mixto] como antes se mencionó. La primera instancia fundamentó en este caso la procedencia de este medio exceptivo concretamente (…) dando fuerza a unos indicios para restarle valor a un título ejecutivo (sic), planteamiento que para el despacho es desatinado porque la letra objeto de ejecución ofrece a simple vista certeza de su vigencia y validez determinada por la concurrencia de
indicios para restarle valor a un título ejecutivo (sic), planteamiento que para el despacho es desatinado porque la letra objeto de ejecución ofrece a simple vista certeza de su vigencia y validez determinada por la concurrencia de las condiciones previstas en los artículos 619, 621 y 709 del Código de Comercio (inaudible) en su escrutinio o de su escrutinio que Leonty de los Reyes adeuda la suma de dinero en ella contenido a favor del ejecutante pagadero el 6 de marzo del 2014, estipulándose como forma de vencimiento un día cierto, contenido que evidencia su genuina correspondencia a las normas que disciplinan esta tipología de cartulares, que habilitaría el cobro coactivo del derecho incorporado por medio del proceso ejecutivo tal y como lo autoriza el artículo 793. Tal regularidad formal de la letra derivada de su originalidad la hace gozar de autenticidad presunta, constituye plena prueba y por el principio de la literalidad recoge la medida de los derechos y obligaciones consignados en ella, habilitando al acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva su tenor, axioma que le da certeza y seguridad porque toda relación con el cartular se define por lo escrito, aunque a su vez el ejecutado puede en uso del derecho de contradicción proponer las excepciones prevista en el artículo 784 del Código de Comercio y solicitar las pruebas que la respalden , no como lo hizo la primera instancia de restarle credibilidad por medio de indicios a dicha letra.
prevista en el artículo 784 del Código de Comercio y solicitar las pruebas que la respalden , no como lo hizo la primera instancia de restarle credibilidad por medio de indicios a dicha letra. Ante la presunción destacada le correspondía era al ejecutado desvirtuarla con la demostración de la inconsulta incorporación del contenido cambiario no acordado , razón por la cual la censura debió estar dirigida en rigor a la adulteración o falsedad ideológica o intelectual, que no a la dada por el juez de primera instancia y pedida por la demandada sin prueba alguna, que demostrara que su contenido era falso por alguna de las falencias, ya sea material o ideológica, y se (…) concluyera que dependía entonces así del mismo negocio por 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 el cual fue originado el contrato de mutuo y que su contenido no correspondía a la realidad, hecho que aquí no ocurrió. (…) ataques que forjaría la carga de desvirtuarlo, tema que efectivamente se propuso en el contradictorio, pero que tal como se dijo no existió suficiente material para tener por cierto que el recetario se originó en la misma deuda contraída por el deudor, pues de lo arbitrario de la incorporación de ese adeudo no hay suficiente prueba en el expediente que permita establecer que el llenado es producto de la utilización abusiva del pliego para crear un inexistente débito, falencia probatoria que impide desconocer lo que literalmente se encuentra escrito en el documento presentado para ejecución.
utilización abusiva del pliego para crear un inexistente débito, falencia probatoria que impide desconocer lo que literalmente se encuentra escrito en el documento presentado para ejecución. Los argumentos expuestos como excepción y los fundamentos de la primera instancia son insuficientes para derribar el valor de plena prueba que le asiste al cartular, en particular porque no obran otros dispositivos probatorios que otorguen la contundencia necesaria, tal y como se dijo, para desestimar un documento con ese privilegio de valor demostrativo. En fin, si bien la prueba indiciaria es un medio que tiene expresa y formal idoneidad para acreditar supuestos de importancia en un proceso judicial (…), sin embargo, para que la misma se imponga, esto es, que sea posible tener por demostrado el supuesto indiciario es necesario que no hayan otros elementos demostrativos que los relativicen o les hagan perder ese poder de convicción , conclusión que va a emerger del juicio valorativo que en conjunto realice el juzgador; circunstancia que conduce a la desestimación de las exceptivas, pues apreciado en integridad el material acopiado se desgaja que no hay suficiente material de prueba que soporte dicha excepción. Si bien los jueces gozamos de una discreta autonomía en el laborío valoratorio de los elementos de convicción que a cada litigio se arriman, ello no implica que en el ejercicio de sus funciones se puedan dejar de valorar las obrantes , en este caso la documental como fue el título valor, letra, donde es necesaria para la celebración del negocio que se realizó y que dicha prueba no
arriman, ello no implica que en el ejercicio de sus funciones se puedan dejar de valorar las obrantes , en este caso la documental como fue el título valor, letra, donde es necesaria para la celebración del negocio que se realizó y que dicha prueba no se puede acreditar, ni cambiar por otra, toda vez que es un requisito de conducencia ad sustanciam actus. 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 Entonces, en este caso la letra anexa también tiene pleno valor, al igual que el contrato de mutuo anexo. (Se destacamín. 14:35 a 20:30, en el registro). En ese contexto, es dable afirmar que esa evaluación se ajustó, en línea de principio, a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario y el nulo laborío de convencimiento por parte del censor, de manera que no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que le enrostra Toro Alandette y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la
competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y ratificar el confutado veredicto. 8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00509-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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