CSJ - STC026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC026-2020 Radicación nº. 27001-22-08-000-2019-00072-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la tutela entablada por Zeudy Victoria y Dayira Lozano Andrade contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. ANTECEDENTES Las libelistas pidieron « se dejen sin efectos la [sentencia de 30 de abril de 2019] y se ordene al despacho accionado expedir una nueva (…) aplicando las normas del Código Civil y no las del Código de Comercio respecto de la prescripción aplicable en el caso de la responsabilidad derivada del contrato bancario de cuenta de ahorros».Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 En sustento, informaron que el padre de ellas aseguró su muerte con Colseguros S.A., mediante contrato en el que el Banco Agrario S.A. fue el tomador y se obligó a debitar de la cuenta de ahorros de aquél el valor de la prima; sin embargo, esa labor no fue realizada y el convenio no produjo efectos. Contaron que de ello se enteraron para el momento en que el siniestro se concretó, esto es, para la época del
produjo efectos. Contaron que de ello se enteraron para el momento en que el siniestro se concretó, esto es, para la época del fallecimiento de su progenitor, ya que realizaron la reclamación ante la «aseguradora» y ésta se negó a desembolsar el «valor asegurado». Relataron que demandaron al Banco Agrario por haber incumplido el « contrato de cuenta de ahorros », con sustento en lo aludido, para que fuera condenado a pagar el dinero perdido; sin embargo, aunque el Juez Municipal accedió a sus ruegos, el del Circuito denegó las pretensiones al constatar la «excepción de prescripción de la acción del contrato de seguro » allá alegada, lo que entienden como un desatino en la medida que (…) se basó o utilizó una norma jurídica que no era aplicable al caso, esto es, las del Código de Comercio que resultaban aplicables al contrato de seguro más (sic) no al tema de la responsabilidad contractual derivada del contrato de cuenta bancaria, desconociendo de manera flagrante que desde que se presentó la demanda y durante el trámite del proceso se sostuvo que no se demandaba la existencia de un contrato de seguro, por cuanto se tenía claro que este contrato nunca nació a la vida jurídica precisamente por la omisión por parte de la entidad accionada Banco Agrario de Colombia al no realizar el débito de la cuenta de ahorros del asegurado señor Lozano Asprilla, quien
jurídica precisamente por la omisión por parte de la entidad accionada Banco Agrario de Colombia al no realizar el débito de la cuenta de ahorros del asegurado señor Lozano Asprilla, quien había autorizado previamente al Banco para que se le realizara el débito para el pago de la prima del seguro y al no efectuarse el 2Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 descuento y menos el pago de la prima, pues el contrato de seguro no nació a la vida jurídica y por tanto en el presente proceso no se demandó el tema de seguros, sino una responsabilidad contractual que es regulada por el Código Civil colombiano (…). El a quo denegó el amparo tras percibir como razonable el pronunciamiento batallado, porque « siendo el contrato de seguro la fuente del derecho a los perjuicios que se reclamaron en el proceso de responsabilidad civil contractual, objeto de esta tutela, necesariamente deben analizarse normas del Código de Comercio porque son las que rigen la materia del contrato de seguro». Ese desenlace fue repelido por las gestoras, quienes insistieron en su perspectiva. CONSIDERACIONES La solución suministrada en la sede precedente debe ser respaldada, porque el proveído atacado no luce antojadizo y se apoyó en raciocinios que, aun cuando eventualmente no se compartan por la Corte, hacen comprensible el arreglo otorgado al litigio, como pasa a explicarse.
eventualmente no se compartan por la Corte, hacen comprensible el arreglo otorgado al litigio, como pasa a explicarse. En efecto, las promotoras, junto con sus hermanos, buscaron (…) que se declare la responsabilidad contractual del Banco Agrario de Colombia Banagrario por los perjuicios ocasionados a los señores de Zeudy Victoria Lozano Andrade, Aní Paola Lozano Andrade, Lesli Soraya Lozano Andrade, Carlos Neftali Lozano Andrade, Dayira Lozano Andrade y Laura Natalia Lozano Andrade como beneficiarios del seguro de vida bajo póliza 3Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 número 4163940, adquirido por el señor Neftalí Lozano Asprilla por su conducta omisiva consistente en la no cancelación de la prima y su consecuente no pago por parte de la aseguradora de vida Colseguros S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A. al pago del valor asegurado en la póliza 4163940 debidamente indexado y los intereses moratorios desde que se produjo la defunción del asegurado, así como las costas procesales (…). En el campo factual, se señaló que (…) el señor Neftalí Lozano Asprilla adquirió el 12 noviembre 2008, con el Banco Agrario en Colombia póliza de seguro 4163940 designando como sus beneficiarios a Zeudy Victoria
(…) el señor Neftalí Lozano Asprilla adquirió el 12 noviembre 2008, con el Banco Agrario en Colombia póliza de seguro 4163940 designando como sus beneficiarios a Zeudy Victoria Lozano Andrade, Aní Paola Lozano Andrade, Lesli Soraya Lozano Andrade, Carlos Neftali Lozano Andrade. Dayira Lozano Andrade y Laura Natalia Lozano Andrade, para la época el señor Lozano Asprilla se desempeñaba como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y autorizó expresamente al Banco Agrario S.A. para que efectuara los descuentos mensuales, en vigencia del seguro y durante las renovaciones a que hubiere lugar, de su cuenta de ahorros 03320029815-8 en la que se le hacía el pago de sus salarios demás prestaciones sociales como educador, el señor Neftalí Lozano Asprilla falleció el 21 de marzo 2009 y ante la ocurrencia del siniestro su beneficiarios a través de apoderado presentan reclamación del pago de la póliza lo cual le fue negado por Allianz Seguro de Vida S.A. con el argumento que el fallecido no se encontraba en la base de datos como asegurado de la póliza cuatro 4163940 (…). Con ese panorama, escuchada la allá convocada y practicadas las pruebas, el « Juzgado Municipal » accedió a los pedimentos invocados, lo que fue apelado por la sociedad vencida, soportada, entre otros, en la « caducidad de la acción».
practicadas las pruebas, el « Juzgado Municipal » accedió a los pedimentos invocados, lo que fue apelado por la sociedad vencida, soportada, entre otros, en la « caducidad de la acción». Así, el «Juzgado del Circuito» desató la alzada y expuso que (…) analizado en su conjunto el material probatorio aportado y atendiendo el objeto de controversia, encontramos que la 4Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 indemnización que se pretende tiene como fuente el contrato de seguro suscrito entre el Banco Agrario como tomador, Neftaly lozano Asprilla, asegurado principal, y Colseguros como asegurador, ya que la misma se deriva del incumplimiento de una de las partes que participó en su perfeccionamiento , pues el Banco Agrario omitió darle cumplimiento al contrato en los términos convenidos al no realizar los descuentos de la cuenta del asegurado, situación que permite concluir que por ser éste el tomador de la póliza de seguros, su actuar no puede desligarse de las obligaciones asumidas dentro del referido contrato. Como quedó anotado el descuento de la prima de la cuenta del asegurado principal lo asumió el Banco Agrario y es este incumplimiento el que sirve de parámetro para calificar la conducta omisiva asumida por la entidad que no cumplió a cabalidad con las descripciones del contrato, precisiones que
incumplimiento el que sirve de parámetro para calificar la conducta omisiva asumida por la entidad que no cumplió a cabalidad con las descripciones del contrato, precisiones que resultan suficientes para darle prioridad a las normas comerciales en la resolución de la presente Litis (…) –Subrayas de ahora-.
Más adelante dijo: (…) en sentir de la parte demandante, según lo expresa en la contestación de las excepciones y lo corrobora en sus intervenciones dentro de la audiencia, existe una confusión de la parte demandada respecto de los términos prescriptivos especiales respeto del contrato de seguro frente a los términos de prescripción generales establecidos por la pérdida de oportunidad y el incumplimiento de una clausula pactada en el contrato bancario que para la toma del seguro de vida había suscrito con el señor Lozano Asprilla, igualmente agrega que conforme a lo planteado en la demanda la acción contractual se encuentra regida por la prescripción de 10 años establecida en el Código Civil por la ley 791 de 2002 y el artículo 2532 del Código Civil, ahora bien haciendo una interpretación de los hechos y las pretensiones invocadas con la demanda indefectiblemente los beneficiarios lo que pretenden es la indemnización por el perjuicio causado, dado el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de seguro en el que su difunto padre es el asegurado principal y en el cual figuran como beneficiarios, por tanto es la
beneficiarios lo que pretenden es la indemnización por el perjuicio causado, dado el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de seguro en el que su difunto padre es el asegurado principal y en el cual figuran como beneficiarios, por tanto es la naturaleza jurídica del contrato en cuestión la que permite la materialización de lo pretendido por los actores, ya que el objeto de la discusión tiene su origen en el contrato de seguro , y aun cuando la reclamación no es directamente contra la aseguradora, sino es contra quien actuó como tomador de la póliza y por cuestiones relacionadas en las disposiciones que rigen dicho contrato tal como lo preceptúa el ya citado artículo 1081 del Código de Comercio. Aunque no puede el despacho desconocer el evidente actuar omisivo de la entidad bancaria, quien como tomador de la póliza tuvo una participación activa en su perfeccionamiento y asumió unas obligaciones que posteriormente incumplió, debe reiterar que toda reclamación que 5Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 en este entorno se genere debe resolverse conforme a la normatividad que regula el contrato de seguro por ser ésta la fuente de las obligaciones (…) –Resalta la Corte-. De suerte que (…) los anteriores argumentos resultan suficientes para establecer que la prescripción aplicada por el Juez de primera instancia con fundamento en la ley 791 de 2002, que modificó el
De suerte que (…) los anteriores argumentos resultan suficientes para establecer que la prescripción aplicada por el Juez de primera instancia con fundamento en la ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil, no estuvo bien traída al caso, ya que dada la naturaleza del asunto solo sería procedente ante la ausencia de norma que en materia comercial lo regule, pero al existir ésta la remisión al estatuto civil no procedía, por lo anterior atendiendo que la norma comercial desarrolla la prescripción ordinaria y extraordinaria, deberá estudiarse cual resulta aplicable en este asunto y si ésta fue interrumpida en los termino ya citados (…). (…) así entonces, se deberá determinar cuál es la prescripción aplicable, si la ordinaria o la extraordinaria: en cuanto a la primera se dijo que esta es subjetiva y parte desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la ocurrencia del siniestro que da origen a la acción, es decir, desde el fallecimiento del señor Lozano Asprilla, pero en este caso en particular la acción se deriva del incumplimiento de la entidad bancaria, por tanto, en criterio del despacho, es esa fecha es la que marca el límite de la citada prescripción. En cuanto a la segunda, esto es, la objetiva y que corre a partir de la ocurrencia del siniestro que da origen al derecho, por tanto, en aras de ahondar en garantías y ante la ausencia de prueba que
segunda, esto es, la objetiva y que corre a partir de la ocurrencia del siniestro que da origen al derecho, por tanto, en aras de ahondar en garantías y ante la ausencia de prueba que demuestre a partir de qué momento los beneficiarios conocieron el hecho que da origen a esta acción, es decir, el incumplimiento de la entidad bancaria, la prescripción aplicable al presente asunto viene a ser la extraordinaria, es decir, cinco (5) años contados a partir del momento en que nace el respetivo derecho, ósea cuando ocurre el siniestro (…) con fundamento en lo anterior deberá analizarse si tuvo cabida la interrupción de la prescripción y desde ya resalta el despacho que no existió interrupción natural al no haber reconocimiento tácito o expreso por parte del accionado. En cuanto a la interrupción civil se tiene que la demanda fue presentada el día 06 de febrero de 2018 , folio 19, y como quiera que el derecho de los reclamantes nace con el fallecimiento de su padre, el cual conforme registro civil de defunción allegado a folio 21 tuvo ocurrencia el día 21 de marzo del 2009, para la fecha de presentación de la demanda, los cinco (5) años con los que contaban para demandar se encontraban más que vencidos (…) se tiene que el termino con el que contaban los beneficiarios para demandar se había extinguido cuando se inició la acción, resultando distante de la normatividad citada y la jurisprudencia la decisión proferida en primera instancia (…) lo 6Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01
inició la acción, resultando distante de la normatividad citada y la jurisprudencia la decisión proferida en primera instancia (…) lo 6Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 que conlleva a que dicha decisión deba ser revocada en lo que fue objeto de recurso y se declara probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, por lo cual se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante (…) –rayas intencionales-. Como puede extraerse de lo repasado, el «juez» entendió a cabalidad el temario propuesto por las quejosas; sin embargo, también coligió que el «contrato de cuenta bancaria» no era el que contenía la obligación que se dijo fue incumplida, ya que ésta estaba inmersa en el de «seguro», por manera que « interpretó la demanda » en esa dirección y dedujo que debía aplicar las reglas de caducidad del último negocio. De modo que al ver superado el término para activar el aparato jurisdiccional en búsqueda de la reparación conocida, declaró las consecuencias de ello y, de contera, revocó el veredicto de su inferior. Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo
constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional » (STC15406-2017), toda vez que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de 7Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01 hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-). Baste lo discurrido para proceder como fue indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00072-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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