CSJ - STC027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC027-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00640-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., quince ( 15) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el resguardo de Juan Carlos Garzón Cubillos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, extensivo al Despacho Veintiuno de Familia de esta urbe y a las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos 2013-00855.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el impulsor sostuvo que se le vulneraron sus garantías al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y defensa, y en consecuencia, reclamó que « se revoque de manera inmediata y se deje sin efectos los autos de 15 de septiembre de 2017, 11 deRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00640-01
septiembre y 3 de julio de 2019 […]» y que «se ordene dar por terminado el proceso por pago total de la obligación […]».
2.- Sustentó lo anterior aduciendo de la relación sentimental que tuvo con María Claudia Rodríguez Torres, el
terminado el proceso por pago total de la obligación […]».
2.- Sustentó lo anterior aduciendo de la relación sentimental que tuvo con María Claudia Rodríguez Torres, el 14 de noviembre de 1998 nació su hija María Alejandra Garzón Rodríguez, quien a esta data es mayor de edad. Sostuvo que María Claudia incoó «demanda ejecutiva de alimentos» que correspondió al « Juzgado 21 de Familia de Bogotá» quien dictó sentencia el 10 de noviembre de 2015 indicando que la «suma adeudada es de $14.287.845.oo» y el 9 de diciembre de 2016 « se resolvió objeción a la liquidación del crédito enunciando como valor de las cuotas » el valor de $7.092.693.oo. Señaló que las «liquidaciones del crédito» aportadas por la demandante desde el año 2017 han « induc[ido] […] a un error que acrecentó injustificadamente lo adeudado », pues se estipuló como «cuota el valor de $591.902» cuando en realidad es de $258.082, y la última de ellas se aprobó en «auto de 11 se septiembre de 2019, al retomar equívocamente los valores elevados […]».
Manifestó que desde el año 2016 su descendiente «cumplió la mayoría de edad », por tanto su progenitora « no goza de la facultad legal para […] actuar en nombre y representación de su hija»; sin embargo, «María Claudia Rodríguez Torres el día el 27 de junio de 2019 […] presentó un escrito solicitando el embargo » del 50% de su « asignación
representación de su hija»; sin embargo, «María Claudia Rodríguez Torres el día el 27 de junio de 2019 […] presentó un escrito solicitando el embargo » del 50% de su « asignación 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00640-01
pensional», medida que fue acogida por el Juzgado de Ejecución el 3 de julio hogaño. Reprochó que « el embargo ordenado ha afectado [sus] ingresos» pues «sostiene [su] hogar conformado por [su] esposa y [su] hijo menor […] de nueve años de edad» y a pesar de haberle «informado en varias ocasiones al Juzgado […]» no ha obtenido respuesta. 3.- El Juez recriminado informó que «[…] la parte demandada presentó memorial […], en el cual hizo caer en la cuenta a este estrado judicial el yerro en que se había incurrido al no tenerse en cuenta unos títulos de depósito judicial ya entregados razón por la cual con auto de esta misma fecha [18 de noviembre de 2019] está resolviendo lo pertinente […]» (fl. 70, C.1). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El ad-quem constitucional no otorgó el amparo porque, de un lado, « frente al auto de 3 de julio de 2019 […] no hizo uso de los recursos ordinarios con lo que contaba […]», y de otro «en cuanto a la revocatoria de los autos de 15 de septiembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019 […] » cesó la
uso de los recursos ordinarios con lo que contaba […]», y de otro «en cuanto a la revocatoria de los autos de 15 de septiembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019 […] » cesó la «afectación de derechos invocados» ya que «mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, se resolvió de fondo el asunto […]» (fls. 79-81, Ibidem). La providencia fue opugnada por el gestor, quien alegó que «descono[ce] totalmente el contenido y alcance del auto de 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00640-01
18 de noviembre de 2019[…]» y reiteró lo relativo al «embargo del 50% de su asignación pensional» (fls. 101-103, Idem). CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso cuestiona la modificación a la «liquidación del crédito» aprobada en proveído de 11 de septiembre de 2019 y el «embargo del 50% de la mesada pensional» impuesto el 3 de julio de este año. 3.- Tal como lo advirtió el a-quo supralegal, la guarda no
del crédito» aprobada en proveído de 11 de septiembre de 2019 y el «embargo del 50% de la mesada pensional» impuesto el 3 de julio de este año. 3.- Tal como lo advirtió el a-quo supralegal, la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir un hecho superado, como quiera que verificadas las copias adosadas al dossier, la unidad judicial reprochada, de un lado, el 18 de noviembre hogaño acogió el pedimento de efectuar el reajuste de la «liquidación del crédito» y se «apartó de los efectos jurídicos del auto de 15 de diciembre de 2017 y de 11 de septiembre de 2019 » (fl. 11, C. Corte), y de otro, el 10 de diciembre pasado «redujo el embargo decretado sobre la asignación pensiional del demandado al 15% […]». 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00640-01
Las anteriores gestiones fueron las exigidas por esta vía, y efectuadas las mismas, carece de sentido la actual súplica; sumado a que si persiste el descontento en contra de aquellas, puede enfilar oportunamente el ataque a través de los recursos pertinentes, ya que no es dable por esta vía injerirse en la órbita de competencias del funcionario que tiene a su cargo el asunto aquí ventilado. Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado: «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado: «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (CSJ STC9564-2018).
Así las cosas, al margen del sentido en que se
septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (CSJ STC9564-2018).
Así las cosas, al margen del sentido en que se emitieron los interlocutorios, se cumplió la finalidad perseguida por el promotor, en consecuencia, se configuran 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00640-01
las hipótesis necesarias para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado». 4.- Por lo discurrido se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00640-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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