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CSJ - STC027-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC027-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC027-2026

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela de Liliana Patricia Rodríguez Plazas contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima extensiva al Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los consecutivos 73411-4089-001-2024-00278-00 y 73 -411-3184-001-202200167-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se «ordene la nulidad absoluta y terminación del proceso No. 73 411 40 89 001 2024 00278 00 que se encuentra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL LÍBANO TOLIMA por haber hecho tránsito en (sic) cosa juzgada».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01

2 En sustento adujo que fue demandada por Betty Salas Gómez en proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, el cual considera viciado de nulidad, en tanto

2 En sustento adujo que fue demandada por Betty Salas Gómez en proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, el cual considera viciado de nulidad, en tanto que la titular del despacho cuestionado : i) desconoció la existencia de «cosa juzgada» por haberse tramitado un juicio de idénticas características ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, radicado bajo el No. 2022 -00167-00; ii) pretermitió la prueba que acredita la denuncia radicada en su contra por fraude procesal -Número Único del Caso(NUC): de Fiscalía Seccional 41 seccional del Líbano NUC - que la obligaba a apartarse del conocimiento de la causa; y, iii) se equivocó al declarar «bien denegado» el recurso vertical planteado frente al auto que desestimó la excepción previa de «pleito pendiente», pasando por alto que, «prima el derecho formal sobre el sustancial».

2.- La operadora judicial convocada, una vez relató las actuaciones surtidas en el estrado que regenta, sostuvo que «contrario a lo que afirma la tutelante (…) siempre se le respetaron sus preceptos fundamentales, (…) los trámites de segunda instancia a que se refiere en su solicitud se adelantaron de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el procedimiento y (…) siempre estuvo representada por su apoderado judicial, quien veló por sus derechos».

Apuntó que el mismo apoderado judicial de la activante aceptó la equivocación al invocar la nulidad fundada en irregularidades del poder aportado por su contraparte; que no trajo los elementos demostrativos necesarios para el éxito

Apuntó que el mismo apoderado judicial de la activante aceptó la equivocación al invocar la nulidad fundada en irregularidades del poder aportado por su contraparte; que no trajo los elementos demostrativos necesarios para el éxito de la «recusación»; y, pretende la interpretación de las normas procesales a su conveniencia para que sea concedido el «recurso de alzada».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01

3 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano manifestó que «el trámite procesal otorgado al presente asunto se ha desarrollado conforme a la normatividad vigente, garantizando los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso».

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo y, para ello precisó, que no existió la vulneración alegada, toda vez que:

a) «los argumentos del juzgado de instancia, y de su superior en sede de apelación, se ajustan a derecho, ya que resultaría un exceso de ritual manifiesto la exigencia de modificación del mandato, cuando una acción judicial se presenta ante una autoridad judicial y este remite el asunto por competencia a otro Despacho»; b) «no puede considerarse que el auto que declaró como infundada la recusación cuente con un defecto constitucional de carácter fáctico, en la medida que tal decisión se fundó en los medios de p rueba arrimados y al no haberse demostrado el supuesto de hecho que da lugar al desprendimiento de la competencia de la juez de instancia, no podía emitirse decisión distinta»; y, c) el auto que desestimó la excepción previa

medios de p rueba arrimados y al no haberse demostrado el supuesto de hecho que da lugar al desprendimiento de la competencia de la juez de instancia, no podía emitirse decisión distinta»; y, c) el auto que desestimó la excepción previa de pleito pendiente «no es apelable a la luz de lo indicado por el artículo 321 del C. General del Proceso (…) por lo que se considera debidamente denegado el recurso vertical».

Agregó, que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que la precursora alegó medios de oposición que pueden llegar a extinguir la acción seguida en su contra, sin que hasta el momento hayan sido resueltos, «ya que actualmente está pendiente la realización de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., siendo tal escenario el idóneo para resolver lo planeado».

4.- Liliana Patricia impugnó, aduciendo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas, especialment e la «certificación enviada el día de hoy 2 de diciembre por la fiscalía 41 delRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01

4 Líbano en la cual se puede ver que la investigación se encuentra activa y que denuncié al juzgado primero promiscuo del Líbano » por lo que debía aceptarse la «recusación», máxime cuando, «el proceso es prácticamente idéntico al que se encuentra en el juzgado de familia».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reparos exhibidos en el escrito impugnaticio, anuncia el fracaso de la salvaguarda y

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reparos exhibidos en el escrito impugnaticio, anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen:

1.1. En primer lugar, reproch ó la impulsora que el a quo constitucional «no valoró bien las pruebas [principalmente, la] certificación enviada el día de hoy 2 de diciembre por la fiscalía 41 del Líbano en la cual se puede ver que la investigación se encuentra activa y que denuncié al juzgado primero promiscuo del Líbano » la cual, según adu jo, edifica la « recusación» presentada frente a la iudex de la causa ejecutiva; pero olvidó que la «tutela» no es una instancia adicional para que las partes involucradas en una contienda remedien la incuria o desatención en que pudieron haber incurrido a la hora de ejercer la defensa de sus intereses, dado el carácter residual de este medio tuitivo.

Bajo ese entendido , como no aportó la aludida «certificación» en el momento oportuno y ante la autoridad competente para resguardar la posición jurídica que aquí pretende hacer valer, no puede ahora valerse de este sendero supralegal para reabrir el debate probatorio y traer nuevas herramientas de convicción como la arrimada con el pliegoRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01

5 de «impugnación» pues, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación:

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza

5 de «impugnación» pues, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación:

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina in vocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, (STC66632018, citada en STC1274 -2022, STC14372023, STC3152-2024 y STC8176-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del precitado asunto, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

1.2. En cuanto a la insistencia de la proponente en que «el proceso es prácticamente idéntico al que se encuentra en el juzgado de familia» y, por tanto, debía pregonarse «pleito pendiente y cosa juzgada», basta señalar que tales disertaciones ya fueron objeto de estudio por parte de la iudex natural, quien explicó los motivos que la llevaron a descartar los razonamientos esgrimidos en tal sentido (8 ag. y 9 sep., 2025).

Estos fueron atacados sin éxito por la vía vertical, en

los motivos que la llevaron a descartar los razonamientos esgrimidos en tal sentido (8 ag. y 9 sep., 2025).

Estos fueron atacados sin éxito por la vía vertical, en tanto que, memoró la agencia cognoscente que, «en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstasRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01

6 como tales por el legislador y (…) la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-».

Dicha posición fue avalada por el ad quem al resolver bajo los mismos lineamientos el «recurso de queja » planteado por el apoderado de Rodríguez Plazas (17 oct. 2025), sin que pueda decirse que tal interlocutorio, o los que le dieron origen, fueran el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Por el contrario, encontraron respaldo en los elementos obrantes en el dossier y las normas dispuestas en la materia, de ahí que no se imponga la intervención del «juez de tutela» pues, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la libelista quien, se itera, aspira a imponer su propi a visión acerca de la forma como debió resolverse la defensa previa por ella formulada.

3.- Ergo, se confirmará el «fallo» impugnado.

DECISIÓN

aspira a imponer su propi a visión acerca de la forma como debió resolverse la defensa previa por ella formulada.

3.- Ergo, se confirmará el «fallo» impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00494-01

7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E07EB770EED30621F754EB5A17B13A854B2050897C9B819856E415E2F8F2D06A Documento generado en 2026-01-22

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