CSJ - STC028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC028-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00470-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo contra del veredicto emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Tatiana Páez Pérez, en nombre propio y en el de su menor hija, instauró frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los Juzgados Tercero y Sexto de Familia, la Defensora de Familia adscrita a esos despachos judiciales, la Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Policía Metropolitana y la Fiscalía Trece Seccional de Investigaciones, todos de esa ciudad, e intervinientes en el asunto radicado bajo el número 6800113003007-2018-00125-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 ANTECEDENTES 1.- Las accionante solicitó revocar el proveído de 4 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias la sancionó por
ANTECEDENTES 1.- Las accionante solicitó revocar el proveído de 4 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias la sancionó por desacato al «fallo de tutela de 12 de octubre de 2018» que amparó los derechos del padre de su pequeña, Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, como el de 10 siguiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sentencias, que lo ratificó. Tras relatar que mediante dicho mandato se le ordenó cumplir con el régimen de visitas acordado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso que aquél le promovió con el radicado «2017-00339-00», aseveró que los encartados desconocen que en este momento no está obligada a observar dicho convenio. Ello, porque desde el 11 de abril de 2019, en virtud de lo dispuesto en el «proceso de restablecimiento de derechos» que adelanta la Defensoría de Familia de Bucaramanga a favor de su pequeña, y que se inició a raíz de la denuncia que presentó contra Sabogal Restrepo por abuso sexual, éste tiene prohibidos los encuentros con ella, quien además se niega a verlo. En consecuencia, pidió «ordenar a los juzgados accionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profieran una nueva decisión, en la 2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01
accionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profieran una nueva decisión, en la 2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 que acaten la prohibición de visitas impuestas al señora Sabogal Restrepo el día 11 de abril del año 2019. Esto es, que declaren la improcedencia del incidente de desacato ordenado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, promovido por el señor Sabogal Restrepo, por absoluta carencia de objeto». Por otra parte instó conminar al « Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, que en aplicación del precedente constitucional establecido por la sentencia T-730/2015, como medida de protección de (su) hija (…), declare la absoluta incompatibilidad del régimen de visitas acordado (…), y en tal sentido prohíba al señor Sabogal Restrepo, visitarla y/o tener cualquier clase de acercamiento y/o contacto con aquella (…)». 2.- Las autoridades de ejecución de sentencias defendieron lo actuado, toda vez que se respetó la garantía de defensa de los participantes, y la «sanción» es el resultado del análisis de los medios de convicción recaudados. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga acotó que con ocasión del «acuerdo sobre el régimen de visitas» al que llegaron Tatiana Páez y Manuel Sabogal, éste promovió un ejecutivo por obligación de hacer, pero se «suspendió por prejudicialidad (…) a la espera de las resultas del proceso
que con ocasión del «acuerdo sobre el régimen de visitas» al que llegaron Tatiana Páez y Manuel Sabogal, éste promovió un ejecutivo por obligación de hacer, pero se «suspendió por prejudicialidad (…) a la espera de las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» , decisión frente a la cual se interpuso apelación, pero aún no se ha resuelto. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que conoció del «proceso de homologación de la Resolución No. 017 del 26 de julio de 2019 expedida por la Defensoría de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se definió la situación de la menor» , empero no la «homologó» porque quien la dictó «dejó transcurrir el tiempo que tenía para decidir de fondo el asunto» . Tras ello remitió el caso a un nuevo reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia, quien se rehúso a asumirlo y se lo devolvió, por lo que le planteó conflicto de competencia. La Defensoría de Familia de Bucaramanga reiteró la misma información. La Fiscalía Séptima Unidad Caivas de Bucaramanga precisó que el 8 de agosto de 2017 la actora radicó «denuncia penal en contra de Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo» por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años sobre su «menor hija». Una
«denuncia penal en contra de Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo» por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años sobre su «menor hija». Una vez adelantadas las indagaciones de rigor y con fundamento en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual «no se reportó ningún tipo de abuso», se solicitó la preclusión de la investigación, petición que aún no ha sido dirimida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha localidad.
3.- El a quo concedió el amparo, en esencia, porque la controversia sometida a escrutinio en el «incidente de desacato» debe dilucidarse en el «proceso de homologación» , 4Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 además, como el Juzgado Sexto de Familia no anuló la «Resolución de la Defensoría de Familia» , «debe entenderse que las medidas cautelares ordenadas por la autoridad administrativa» en beneficio de la «menor» siguen vigentes. Por consiguiente, invalidó las decisiones emitidas en el «incidente», y conminó a los convocados a que «omitan, en lo sucesivo, invadir la órbita de competencia de los juzgados de familia». Por otra parte, ordenó «al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (o aquél a quien corresponda, si triunfa su conflicto de competencia) para que, de oficio, y dentro del término de 48 horas (…), asuma el conocimiento del proceso
Bucaramanga (o aquél a quien corresponda, si triunfa su conflicto de competencia) para que, de oficio, y dentro del término de 48 horas (…), asuma el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor (…), tome las determinaciones que juzgue urgentes, bien sea para que la menor pueda ser visitada por su padre, o bien sea para que se mantenga la suspensión de las visitas, en espera de regulación definitiva (…)». Finalmente denegó la pretensión dirigida contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. 4.- Inconforme, disintió Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo. Precisó que la ayuda conferida desconoce la cosa juzgada constitucional, concretamente, el «fallo de tutela» cuya observancia reclamó en el «incidente de desacato» , amén de otras «sentencias» supralegales que han definido la disputa. Recordó que mediante STC2748-2019 (6 mar.) esta 5Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 Sala dirimió desfavorablemente un patrocinio anterior que formuló la actora para que se revocara la «sanción» que se le impuso en el primer desacato que le promovió (3 dic. 2018), y el 29 de agosto, el Tribunal de Bucaramanga protegió sus derechos, «ordenando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias» que impulsara el segundo «incidente» que incoó, y en donde se expidió la pena que ahora refuta la peticionaria.
derechos, «ordenando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias» que impulsara el segundo «incidente» que incoó, y en donde se expidió la pena que ahora refuta la peticionaria. De otro lado, suplicó que se inste a los Juzgados Tercero y Sexto de Familia de Bucaramanga para que dicten el «fallo» correspondiente, y «si es del caso» se disponga la «investigación disciplinaria» pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que sólo recurrió Sabogal Restrepo, la Corte se limitará a sus reparos, dirigidos a que se informe la «revocatoria de la sanción impuesta» a Tatiana Páez. De manera, que el resto de tópicos de la «sentencia» opugnada se mantendrán incólumes. Se precisa a su vez, que si bien la quejosa antes de este patrocino planteó otra guarda, no hay temeridad ni «cosa juzgada constitucional». En efecto, la «tutela» inicial versó sobre la «sanción de 3 de diciembre de 2018», mientras que ésta recae en la nueva pena que se decretó el 4 de octubre de 2019. Por otra parte, los hechos juzgados con antelación aunque son similares a los de ahora, difieren en 6Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 parte de los acá analizados, pues acá se discute si por virtud de la «restricción de visitas ordenada» en el «proceso administrativo de restablecimiento de derechos» perdió
parte de los acá analizados, pues acá se discute si por virtud de la «restricción de visitas ordenada» en el «proceso administrativo de restablecimiento de derechos» perdió vigencia la directriz que obligaba a la peticionaria permitirle al «padre de la menor» entrevistarse con ella. De allí, que nada impida examinar esta nueva «salvaguarda». 2.- Esta Sala en numerosas ocasiones, en línea de principio, ha señalado que es factible el (…) ‘examen supralegal’ de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019). Por otra parte, la Corte Constitucional acepta que es posible examinar los ruegos que se perfilan contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato », siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01
se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18). En ese sentido, la Sala ha admitido excepcionalmente la interposición de este patrocinio (…) frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas , so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017, reiterada en STC4076-2019, 3.- Bajo esos lineamientos, el auxilio dispensado a
partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017, reiterada en STC4076-2019, 3.- Bajo esos lineamientos, el auxilio dispensado a Tatiana Páez Pérez debe acogerse, pues confrontado el interlocutorio de 10 de octubre de 2019 a través del cual Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias zanjó el «incidente», se advierte quebrantó su «debido proceso» , debido a que respaldó la «sancionó» sin 8Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 contar con las evidencias necesarias a fin de determinar si la negativa a obedecer el «fallo de tutela» la justificó y, por ende, no merece ser acreedora de la «multa y arresto» a la que se le condenó. Obsérvese que a pesar de anotar que no sabía si la «medida de prohibición de visitas» estaba vigente, y si por tal circunstancia Páez Pérez podía rehusarse a «acatar el fallo que le ordenó cumplir con el régimen de visitas acordado en el Juzgado Tercero de Familia» , pasó por alto dicha incertidumbre. Al respecto apuntó que (…) aunque existe una medida de prohibición de visitas adoptada en el procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor iniciado por el Defensor de Familia, de fecha 11 de abril de 2019, pues el 27 de agosto de 2019 el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decidió no homologar la decisión de 26 de junio de
iniciado por el Defensor de Familia, de fecha 11 de abril de 2019, pues el 27 de agosto de 2019 el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decidió no homologar la decisión de 26 de junio de 2019, que levantó la medida, por considerar que hubo nulidad en lo actuado desde el 4 de junio de 2019, al haber perdido competencia el defensor de familia, lo que se entiende afecta la decisión de 26 de junio de 2019; se desconoce a la fecha si se mantiene vigente o no, dado que no se tiene información de las resultas del mismo luego de esta última decisión del juez de familia, el que deberá decidir de fondo el trámite de restablecimiento de derecho (se destaca). Situación que debe esclarecerse con el propósito de determinar la responsabilidad de la «incidentada» en este «nuevo» procedimiento, pues no hay duda que lo que se 9Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 defina en el «trámite administrativo», por estar directamente relacionado con la cuestión debatida, tiene incidencia en lo que aquí se dirima. 4.- Siendo así, como ya se anticipó se «confirmará la concesión del amparo», pero se variarán los términos en que fue otorgado, esto es, la orden se dirigirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para que vuelva a resolver la consulta de la sanción atendiendo los parámetros referidos y disponga que el otro estrado continúe con el «incidente», acopiando los medios de
que vuelva a resolver la consulta de la sanción atendiendo los parámetros referidos y disponga que el otro estrado continúe con el «incidente», acopiando los medios de convicción de rigor a fin de verificar lo relacionado con la «medida de prohibición de visitas». 5.- Por último, no accede al anhelo del recurrente en cuanto a «ordenar a los Juzgados de Familia» «proferir fallo de tutela», porque fueron convocados a raíz del llamado que hizo Tatiana Páez, y no por él. De modo, que no puede a través de la «impugnación» elevar pretensiones propias. Tampoco puede salir avante la rogativa para que se «investigue disciplinariamente» a esos servidores, ya que si considera que hubo faltas de ese tipo le incumbe poner en conocimiento de las autoridades correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01 en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de origen naturaleza y fecha anotadas, en cuanto otorgó el auxilio implorado por Tatiana Páez Pérez y su mejor hija. MODIFICAR dicho numeral, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2019, a través de cual confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias a la accionante, en el incidente de desacato radicado bajo el número 2018-00125-00, y en su lugar, profiera una nueva decisión que consulte a las directrices aquí señaladas (numerales 3 y 4 de las consideraciones). Lo demás, se mantiene. Notifíquese lo resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00470-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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