CSJ - STC029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC029-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02029-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Andrés Hernando Cagua Cabiativa frente al fallo emitido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que suscitó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderados judiciales, en aras de proteger su derecho al «debido proceso» y otros fundamentales, acudió a este mecanismo en procura de que se «reliquid[e] la pena ordenada en las sentencias [de 22 de enero y 6 de marzoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02029-01 de 2015, proferidas por los denunciados en primera y segunda instancia], en razón de que (…), fue sentenciado a (…) siete (7) años, diez (10) meses y (15) días [sin tenerse en cuenta] (…) la rebaja del 50% POR ACEPTACIÓN DE CARGOS, (…) además que no cuenta con antecedentes judiciales» y, en consecuencia, «conceder el beneficio de la suspensión condicional de la
rebaja del 50% POR ACEPTACIÓN DE CARGOS, (…) además que no cuenta con antecedentes judiciales» y, en consecuencia, «conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena». Relató que el Juzgado Sexto Penal del Circuito lo condenó por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 94 meses y 15 días de prisión y le concedió la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» (22 en. 2015), decisión que apeló la Fiscalía y que desencadenó que el Tribunal denunciado revocara la gracia otorgada comoquiera que la pena impuesta era «superior al límite objetivo que hace viable el subrogado» (6 mar.). Agregó que ninguna de las «(2) instancias [tuvo] en cuenta la aceptación de cargos [al momento] (…) de la tasación de la pena», el tipo de arma que se le incautó, pues no era una sofisticada como establece el informe policial sino de fabricación hechiza, el uso que le daba y su condición de indígena.
2. Los estrados atacados remitieron copia de las diligencias desarrolladas y recordaron que la guarda no «satisface los presupuestos exigidos para [su procedencia] »,
concluyendo que, por ende, debe ser descartada. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02029-01 La Fiscalía 116 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la Seccional 273, relataron el curso de la investigación e instaron que no se conceda el auxilio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado «el tiempo trascurrido entre la emisión de la decisión cuestionada (…) y la presentación de la demanda (…)» y «porque en el proceso penal adelantado contra el tutelante no se interpuso el recurso extraordinario de casación». El promotor se alzó reiterando los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye una condición de procedencia de este mecanismo, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas , porque decaída la exigencia en comento, se desvirtúa, por regla general, la urgencia e inminencia de este atajo. 2.- En el sub examine, la crítica de Cagua Cabiativa se enfila a derruir el veredicto de 6 de marzo de 2015 de la Colegiatura encausada que revocó parcialmente el de su inferior, bajo el entendido de negar la medida sustitutiva de
enfila a derruir el veredicto de 6 de marzo de 2015 de la Colegiatura encausada que revocó parcialmente el de su inferior, bajo el entendido de negar la medida sustitutiva de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02029-01 pena, lo que transgredió sus atributos, pues tal dependencia ignoró la reducción del castigo que contempla el ordenamiento jurídico a quien renuncia a un juicio oral y público. 3.- En ese orden de ideas, debe advertirse que su empeño no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no colma el apuntado postulado de rapidez. Fácilmente se constata que desde la expedición de la sentencia proferida por el ad quem (6 mar. 2015), esto es, la que abolió el beneficio otorgado, hasta la radicación de este libelo (15 oct. 2019) transcurrieron 4 años, 7 meses y 9 días; es decir, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha considerado prudente para activar esta senda. Frente a ello, se ha esgrimido que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial,
se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. (STC5217-2017). Adicionalmente, “ …no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02029-01 interposición de la queja el de seis meses”. (CSJ STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, STC6984-2015, citada en STC3869-2016). 4.- Concluyéndose que al no encontrarse justificada la demora por parte del inconforme, no es posible tener por superado el presupuesto aludido; ergo, se ratificará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02029-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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