🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC029-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC029-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 (Aprobado en Sala del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela de Mercedes Duarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, Tolima , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500339.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «las sentencias de tutela proferidas el 28 de julio deRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 2 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del radicado 7314840890012025-00339-00».

En sustento adujo que promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, con el fin de que tomara medidas en relación con el predio colindante a su vivienda que se encontraba en estado de abandono; solo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de

Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, con el fin de que tomara medidas en relación con el predio colindante a su vivienda que se encontraba en estado de abandono; solo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá amparó únicamente el derecho de petición , «(…) omitiendo un pronunciamiento sobre la segunda pretensión formulada y absteniéndose de realizar un análisis integral de todos los derechos fundamentales invocados, incurri endo en una valoración deficiente del acervo probatorio, desatendiendo las pruebas fotográficas allegadas y la relación fáctica expuesta en la demanda de tutela…» (28 jul. 2025), veredicto del que pidió adición para que aquel «se pronunciara expresamente sobre todas las pretensiones formuladas » e impugnó, una vez negada la primera (31 jul.).

El Segundo Civil del Circuito de Melgar, decidió confirmar la protección al derecho de petición y negó la pretensión subsidiaria afirmando que la accionante contaba con mecanismos policivos para dicho propósito (4 sep. 2025).

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se opuso al ruego superlativo , señalando que el proveído de 4 de septiembre en la Litis confutada, se fundamentó en la aplicación del principio de subsidiariedad, pues la controversia planteada debió ventilarse ante la Inspección de Policía conforme a la Ley 1801 de 2016 y, destacó que «la acción de tutela aquí propuesta debía ser declarada improcedente por noRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 3

Policía conforme a la Ley 1801 de 2016 y, destacó que «la acción de tutela aquí propuesta debía ser declarada improcedente por noRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 3 estar permitido que se use este mecanismo supralegal contra asuntos de su mismo linaje».

El Juzgado Primero Promiscuo de Carmen de Apicalá relacionó la actuación adelantada en la lid debatida.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó e l resguardo porque no advirtió que los jueces cuestionados hubieran incurrido en una actuación contraria a sus deberes, sino se trataba de la discrepancia de la promotora de la acción respecto del criterio adoptado en el fallo de tutela.

Y, añadió «(…) si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, emerge que, el resguardo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, como en las diligencias arrimadas no se tiene acreditado que dicho diligenciamiento se haya agotado el tr ámite de revisión fijado en el decreto 2591 de 1991 ante la Corte Constitucional, (…)».

2.- La querellante impugnó la anterior determinación , asegurando que imponer al actor la carga de demostrar la selección del expediente resulta imposible o indeterminada, por cuanto dicha decisión depende de la potestad discrecional de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 4

por cuanto dicha decisión depende de la potestad discrecional de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 4

1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC25512021, STC14046 -2022, STC3076 -2023, STC1590 -2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, es viable acudir a este tipo de «acciones» cuando los fallos dictados derivaron de un «fraude» o se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC15902024 y STC1359-2025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 5 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto,Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 6 Mercedes Duarte reprocha las sentencias expedidas en ambas instancias en la «acción de tutela » n.° 2025-00339 (28 jul y 4 sep. 2025), porque se enfocaron únicamente en el derecho de petición y no analizaron las demás circunstancias que, a su juicio , requerían intervención del juez constitucional.

jul y 4 sep. 2025), porque se enfocaron únicamente en el derecho de petición y no analizaron las demás circunstancias que, a su juicio , requerían intervención del juez constitucional.

Significa entonces que su desconcierto es con el sentido de dichas determinaciones, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.

Por otro lado , no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo.

2.1.- A pesar de los argumento s que presenta en la impugnación sobre el particular, lo cierto es que tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la s irregularidades que denuncia , como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional , dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia», tópico sobre el que esta Sala ha predicado:Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 7 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,

7 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025 -2022 y STC2833-2025.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00481-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 649FF41728E1AA8B8F9DDFBF90747BA282BCD009C4AF7B3915FC1DE98A783F19

Documento generado en 2026-01-22

Consultar sobre este documento ...