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CSJ - STC030-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC030-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC030-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02144-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Filomena Valencia Ángel contra el fallo de 19 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a Sala de Casación Laboral de esta Corporación e intervinientes en el asunto radicado bajo el número 1100131-05031-2010-00556-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, criticó la negativa del Juzgado y el Tribunal encartados a reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 deRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 la Ley 100 de 1993 sobre la pensión convencional que se le concedió frente al Ministerio de Agricultura, en virtud de los servicios que prestó al Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) por 16 años y 10 meses. Adujo que dicha postura desconoce los «precedentes constitucionales» en la materia (Sentencias C-601/2000,

servicios que prestó al Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) por 16 años y 10 meses. Adujo que dicha postura desconoce los «precedentes constitucionales» en la materia (Sentencias C-601/2000, SU-230 de 2015 y SU-605/2018), «en los cuales se ha precisado que el pago de los intereses moratorios procede para toda clase de pensiones sean éstas reconocidas por mandato legal, convencional o particular». Añadió que tiene 61 años de edad y «no interpuso recurso de casación por cuanto actualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios no procede para pensiones de carácter convencional o particular», por lo que «agotó todos los recursos judiciales ordinarios y sólo le queda la acción de tutela para la protección de sus derechos vulnerados» 2.- La Sala Laboral de esta Magistratura se opuso al resguardo, arguyendo ausencia de inmediatez, pues desde el 30 de enero de 2019, cuando dilucidó el recurso de casación que impetró el Ministerio de Agricultura contra el veredicto del Tribunal, hasta la presentación del amparo, han transcurrido más de 7 meses. Agregó, que esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 La mencionada entidad alegó falta de legitimación en la causa.

determinación se ajusta al ordenamiento jurídico. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 La mencionada entidad alegó falta de legitimación en la causa. No hubo más réplicas. 3.- El a quo negó el auxilio, porque la interesada no planteó alzada para que se le otorgaran los «intereses» reclamados. Precisó que con todo, «los fallos judiciales controvertidos son razonables» , habida cuenta se sustentan en pronunciamientos del máximo órgano de la especialidad «laboral» de la jurisdicción ordinaria. 4.- Inconforme, el precursor impugnó. Insistió en las observaciones del escrito inicial, y puntualizó que no deben anteponerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, por las razones que a continuación se exponen. 1.1. El amparo carece de «inmediatez», dado que la controversia sobre los «intereses moratorios» se zanjó en «sentencia de 2 de noviembre de 2011 del Tribunal de Bogotá», que avaló la «negativa» reprochada. A partir de esa data, al momento de la radicación de este patrocinio, en octubre 18 de 2019 (folio 1, cuaderno principal), han 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para exhortar la protección de los privilegios esenciales.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para exhortar la protección de los privilegios esenciales. 2.- Tampoco se colma el presupuesto de subsidiariedad, ya que la querellante omitió hacer uso del mecanismo que tenía a su alcance para conseguir los «intereses moratorios» anhelados, toda vez que no apeló la directriz del « Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá» a fin que en «segunda instancia» se los confirieran. Siendo así, no puede pretender por esta vía que se analice su exigencia, pues esta herramienta no es remedio de última hora para recuperar oportunidades lapidadas. 3.- Ahora, en el sub examine no existen motivos para superar los presupuestos apuntados. Así, la quejosa no justificó la demora para pedir a tiempo la defensa de sus prerrogativas, sin que su estado actual se lo impidiera, pues como ya se dijo, el perjuicio que pretende conjurar se causó desde el 2011, y no ahora, ni mucho menos con la expedición de la resolución de la Corte, dado que allí, a propósito de la «apelación» de quien fue vencido en el proceso -Ministerio de Agriculturasólo se estudió si aquélla tenía «derecho» a las prestaciones «reconocidas», dejando a salvo los «intereses moratorios de la pensión convencional», tópico que como no fue rebatido por 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01

«reconocidas», dejando a salvo los «intereses moratorios de la pensión convencional», tópico que como no fue rebatido por 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 la recurrente, se repite, fue clausurado con la «sentencia de segunda instancia». Por lo demás, si se contara el semestre comentado desde el 30 de enero de 2019, la suerte no sería distinta, porque desde allí a esta época hay de por medio algo más de 7 meses. De otra parte, no es de recibo, para excusar la falta de diligencia de Filomena Valencia, el argumento conforme al cual «no interpuso recurso de casación por cuanto actualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios no procede para pensiones de carácter convencional o particular» , porque primero, si no propuso «apelación contra el veredicto del Juzgado» no podía rogar la «casación», y segundo, si se quiere comparecer a este sendero es necesario, al margen del conocimiento que se tenga de las tesis que aplicarán los juzgadores para dirimir los casos, agotar la totalidad de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus aspiraciones. De lo contrario el suplicante quedará sujeto (…) a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)» (STC2953-2018). Finalmente, no se evidencia que la privación de los

consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)» (STC2953-2018). Finalmente, no se evidencia que la privación de los rendimientos clamados irrogue a la actora un «perjuicio irremediable», en tanto obtuvo condena favorable por 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01 concepto de la «pensión convencional» , en cuantía, para el 2011, de $1’467.241, más la indexación correspondiente. 4.- Por consiguiente, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02144-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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