CSJ - STC031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC031-2020 Radicación nº 15693-22-08-000-2019-00191-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el resguardo de la Iglesia Evangélica Luterana «El Salvador» Ieles frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con vinculación de Agustina Fuentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad y las partes e intervinientes en la simulación nº 2017-00026.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostuvo que le violaron los derechos fundamentales «al debido proceso – principios de legalidad, justicia material yRadicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01 prevalencia del derecho sustancial-, derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «revocar la providencia (…) de 3 de octubre de 2019, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia aludida y la diligencia de entrega realizada el 24 de octubre de 2019
(…)». Sustentó el reclamo aduciendo que con ocasión del
consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia aludida y la diligencia de entrega realizada el 24 de octubre de 2019 (…)». Sustentó el reclamo aduciendo que con ocasión del juicio reseñado, que fue exitoso para la demandante, finiquitado el debate en las instancias (17 sep. 2018 y 4 jun. 2019), se ordenó la entrega de los predios (3 oct. 2019), lo cual se materializó el día 24 del mismo mes y año. Se dolió que no obstante haber acudido al estrado fustigado a fin de que hiciera «control de legalidad» por cuanto lo ordenado en los veredictos fue « la restitución de los bienes inmuebles objeto de demanda» , pero se dispuso «la entrega», lo que en su sentir resulta contradictorio, sus inquietudes no fueron de recibo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, dijo que lo pretendido le era ajeno por cuanto en esa unidad judicial se tramitó un «proceso liquidatorio de sucesión», donde la solicitante fue Agustina Mora Fuentes, en el cual se aprobó el trabajo de partición (28 sep. 2016).
El estrado querellado hizo el recuento de lo rituado y puntualizó que «la parte accionante no quiso comparecer a la diligencia donde se resolvió la petición efectuada por su apoderado judicial, ni mucho menos a la diligencia de entrega de la cual tenía pleno conocimiento, oportunidad 2Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01
apoderado judicial, ni mucho menos a la diligencia de entrega de la cual tenía pleno conocimiento, oportunidad 2Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01 para que hubiera reclamado sus derechos, que manifiesta se le han vulnerado utilizando otro mecanismo diferente establecido en la norma procesal, para esta clase de diligencias o actuaciones (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó la protección en razón a que (…) la entrega de los bienes a la sucesión de Olivero Mora Alvarado, ya se produjo en la fecha programada en el auto de 3 de octubre de 2019, es decir el pasado 24 de octubre de este mismo año, concluyéndose que no existe situación fáctica que pueda ser materia de este mecanismo, pues al haberse materializado la diligencia de entrega o restitución de los bienes de la sucesión de Oliverio Mora Alvarado, se ha presentado un fenómeno conocido como hecho superado o daño consumado (…). La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
1. La Iglesia Evangélica Luterana « El Salvador» Ieles, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite la « diligencia de entrega » adiada el 24 de octubre de 2019.
2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del
conculcadas, aspira que se nulite la « diligencia de entrega » adiada el 24 de octubre de 2019.
2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los 3Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01 cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso la quejosa no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el interlocutorio de 3 de octubre pasado, y por esa vía refutar lo aquí ventilado, y en ese evento declinó presentar cualquier inconformidad relacionada con lo ahora deprecado, omisión que no puede aquí ser reparada. De esta manera,
aquí ventilado, y en ese evento declinó presentar cualquier inconformidad relacionada con lo ahora deprecado, omisión que no puede aquí ser reparada. De esta manera, desaprovechó la ocasión para contradecir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el aparte del proveído mencionado. Ahora bien, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de 4Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01 brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en
principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC2385-2018). Por ello, no es dable acudir a la vía supralegal para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las posibilidades de defensa dispuestas por el legislador. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho: (…) no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC19692018). En este orden de ideas, no es dable admitir que por
ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC19692018). En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta senda se irrogue la solución de un tema que le correspondía dirimir al juez del conocimiento, en un escenario procesal que no se suscitó porque la precursora no esgrimió los «recursos ordinarios», pues esta herramienta preferente no fue concebida como sustituta de las establecidas por la ley y que la interesada desaprovechó como consecuencia de su incuria. 5Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01 3.- Ahora bien, importa resaltar que la «orden de entrega» que critica la precursora fue dispuesta y quedó ejecutoriada en el decurso referenciado, lo que lleva a concluir que no existe una situación que amerite el otorgamiento del auxilio, si en cuenta se tiene que éste es el resultado natural de la determinación adoptada en la causa primigenia, una vez agotadas las etapas pertinentes y, por tal razón, no puede considerarse conculcadora de salvaguardas superiores. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que: (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015). 4.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el proveído examinado pero por las razones explicitadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el veredicto de fecha y lugar de procedencia anotadas. 6Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00191-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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