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CSJ - STC031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC031-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Dirime la Corte la tutela que Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00040. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se revocara el proveído de 24 de junio de 2022, « proferido por la Dra. ASTRID VALENCIA MUÑOZ, Magistrada del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar de apertura al INCIDENTE DE DESACATO».

En respaldo adujeron que la Sala Civil Familia del Tribunal cuestionado, en la guarda que le incoaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (nº 2022-00040), dictó sentencia en la que concedió elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 amparo y ordenó al «(…) Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué (…) proceda a dejar si efectos el auto adiado 9 de septiembre del 2021, así como todas las actuaciones que de ella se deriven y en su lugar, emita la decisión que en derecho

a dejar si efectos el auto adiado 9 de septiembre del 2021, así como todas las actuaciones que de ella se deriven y en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta proveído» (22 feb. 2022), decisión que impugnada por el iudex tutelado, esta Magistratura convalidó en su totalidad (24 mar.). Señalaron que, en la parte motiva del veredicto de primer grado, «el Tribunal llam[ó] la atención al Juzgado de la inobservancia de lo previsto en el art. 2452 del C. Civil, y de no estar configurada ninguna situación de que trata el art. 2457 del C. Civil, como también de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que declaró como terceros de buena fe a los acreedores hipotecarios, como también mantuvo incólume la hipoteca», deducción que, afirmaron, en segundo grado mantuvo esta Corporación. Sostuvieron que el juzgado recriminado «dio cumplimiento parcial a la Tutela», puesto que «se limitó a dejar sin efectos la actuación del 9 de septiembre del 2021 y autos del 15 de octubre, 5 de noviembre del 2021», pero no se pronunció respecto de los puntos antes delimitados; por lo que, formularon incidente de desacato, ya que « contrario a la orden impartida por el Juez Constitucional, (…) optó por retrotraer el proceso al mandamiento de pago, dando aplicación inadecuada y extemporánea al numeral 2º del art. 468 del C.G. del P» (13 jun.); no obstante, el Tribunal «desestim[ó] los argumentos expuestos y resolvió

inadecuada y extemporánea al numeral 2º del art. 468 del C.G. del P» (13 jun.); no obstante, el Tribunal «desestim[ó] los argumentos expuestos y resolvió ABSTENERSE de dar apertura al Incidente de Desacato» (24 jun.). Alegaron que el juez plural confutado incurrió en vías de hecho, porque «la decisión preferida por la Magistrada Astrid Valencia, no interpret[ó] el alcance total del fallo de tutela, que no solo se limitaba a ordenar dejar sin efectos las actuaciones viciadas, sino además, orden[ó] un estudio y pronunciamiento de fondo frente al remate y a la aplicabilidad del art. 2452, 2457, 1548 del C.Civil» , de ahí que, resultó «claro que el Juez tutelado, no cumplió con la orden impartida por el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 Juez Constitucional, (…) decisión [que] está lejos de estar marcada en la legalidad y no es lo que en derecho correspondía». 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe enunció que «en el trámite procesal se han garantizado el debido proceso a las partes y no se ha proferido decisión alguna que vulnere derecho fundamental alguno». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué omitió tramitar la solicitud incidental de Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia, situación que transgrede los postulados de «defensa», «legalidad» y

cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué omitió tramitar la solicitud incidental de Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia, situación que transgrede los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y el «debido proceso» de los actores. 2.- Si bien esta Sala tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a providencias emitidas en el «incidente de desacato », advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC53842016 apostilló: [t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may.

rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (STC1518-2021, STC4724-2021 y STC14682-2021). 2.1.- El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala).

según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala). 3.- Como corolario, emerge que el Colegiado cuestionado i ncurrió en «vía de hecho por defecto procedimental » al inaplicar las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato » propuesto por Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia y, en cambio, luego de requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que exteriorizara si había cumplido el «mandato constitucional» plasmado en la directriz de 22 de febrero de 2022 (14 jun.), resolvió «abstenerse de dar apertura al INCIDENTE DE DESACATO » (24 jun.), cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por consiguiente, se otorgará el auxilio superlativo a fin de que el Tribunal querellado diligencie el «incidente de desacato», esto es, abra la articulación, decrete y practique pruebas y, finalmente, la solvente. Con todo, se aclara que este proveimiento no va dirigido a orientar el sentido de la determinación del funcionario accionado, es decir, que sancione por «desacato» o se abstenga de ello, sino, que la expida ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese

al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la protección del derecho a l debido proceso de Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia. Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 24 de junio de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el incidente de desacato nº 73001-22-13-000-2022-00040-00 y, en su lugar, se le ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, adelante el trámite del «incidente de desacato » respectivo, atendiendo las reflexiones aquí esgrimidas. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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