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CSJ - STC031-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC031-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC031-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00507-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela de Álvaro Augusto Prada Rueda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00285.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad», en aras de que se deje sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

2 agosto de 2025 por el juzgado convocado, y en consecuencia, se «restituya la vigencia del fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo del 29 de octubre de 2024, en la que: - Se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa, y -Se ordenó la entrega del inmueble a [su] favor».

Del dossier se extrae que el accionante presentó demanda verbal de menor cuantía contra Humberto Garzón

pacto de retroventa, y -Se ordenó la entrega del inmueble a [su] favor».

Del dossier se extrae que el accionante presentó demanda verbal de menor cuantía contra Humberto Garzón Gómez, en la que pidió «declarar inexistente, ineficaz e invalido el pacto de retroventa el documento privado denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE NMUEBLE CON PACTO DE RETROVENTA” de fecha 25 de septiembre de 2018» o subsidiariamente i. «declarar nulo de nulidad absoluta el pacto de retroventa, contenido en el documento privado» y ii.- «Ordenar al demandado, restituir el bien inmueble». (rad. 2022-00285)

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, en sentencia del 29 de octubre de 2024, acogió las pretensiones subsidiarias, declaró la nulidad absoluta del contrato «de compraventa con pacto de retroventa” celebrado mediante documento privado entre ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA y el señor HUMBERTO GARZÓN GÓMEZ, el día 25 de septiembre de 2018» y ordenó la entrega del inmueble, en favor del demandante, determinación que fue apelada por el demandado.

El superior modificó esa decisión, reformó «el numeral 2° del fallo» para «declarar que es nulo absolutamente, por no cumplir con la formalidad establecida en la ley para su valor en consideración a su naturaleza, el pacto de retroventa vertido en las cláusulas cuarta a sexta del documento privado de compraventa suscrito el 25 deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

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naturaleza, el pacto de retroventa vertido en las cláusulas cuarta a sexta del documento privado de compraventa suscrito el 25 deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

3 septiembre de 2018 entre Álvaro Augusto Prada y Humberto Garzón Gómez», y revocó «el numeral 3° del fallo, para en su lugar no ordenar restituciones mutuas» y «el numeral 4° del fallo de fecha y procedencia antedichas, para en su lugar condenar al actor a pagar las costas de primera instancia, en un 30%» (15 ag. 2025).

Afirmó el gestor, que con última decisión se «incurrió en defectos sustantivos y fácticos, al desconocer que la nulidad absoluta del contrato genera la restitución mutua de las prestaciones (art. 1746 C.C.), y al revocar la entrega del bien al verdadero propietario, dejando sin efecto la consecuencia legal propia de su propia decisión», además, «la condena en costas al demandante carece de fundamento, toda vez que fue la parte vencedora en el fondo del litigio, al lograrse la declaratoria de nulidad del contrato, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. y la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo manifestó que se atiene «a lo que muestra el expediente, dentro del que consta la actuación y decisión adoptada por el suscrito como juez de segundo nivel».

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma urbe remitió enlace del pleito n.° 2022-00285.

que consta la actuación y decisión adoptada por el suscrito como juez de segundo nivel».

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma urbe remitió enlace del pleito n.° 2022-00285.

Humberto Garzón Gómez se opuso al amparo manifestando que jurídicamente no hubo entrega del inmueble en virtud del contrato que se dejó sin efectos y «al no tener vigor legal dicho contrato, menos puede tenerlo a estas alturas una entrega que no contenía».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo tras advertir razonable la decisión de 15 de agosto de 2025 emitida por el despacho recriminado.

2.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor y, resaltó que el Tribunal omitió ejercer control integral sobre la actuación judicial cuestionada, limitándose a afirmar que la tutela no es una tercera instancia, sin advertir que la intervención constitucional buscaba corregir una decisión que, pese a declarar la nulidad absoluta del contrato del 25 de septiembre de 2018, «negó el efecto imperativo de dicha declaratoria: la restitución del inmueble».

Señaló que esta omisión creó un estado de indefensión material que priva ilegítimamente al accionante del derecho real inscrito a su nombre, generando un daño continuado que solo puede cesar mediante la tutela, ya que «se mantiene en favor de un tercero una posesión judicialmente desprovista de título,

material que priva ilegítimamente al accionante del derecho real inscrito a su nombre, generando un daño continuado que solo puede cesar mediante la tutela, ya que «se mantiene en favor de un tercero una posesión judicialmente desprovista de título, lo que constituye una vulneración actual y persistente del derecho de propiedad protegido por la Carta Política».

Criticó que «el Tribunal tampoco analizó que no existe otro medio de defensa judicial inmediato disponible para restablecer mi derecho fundamental, puesto que el proceso ordinario culminó en segunda instancia, sin posibilidad de recurso extraordinario. El requisito de subsidiariedad se encuentra entonces plenamente satisfecho, toda vez que el perjuicio es de carácter actual, continuado y solo la acción deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

5 tutela tiene la aptitud necesaria para impedir su prolongación en el tiempo».

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido por el a quo constitucional, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo que modificó la de primera instancia (15 ag. 2025) no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundada en razones caprichosas o arbitrarias, sino que obedece, en línea de principio, a una interpretación razonable.

Para arribar a esas conclusiones, el despacho accionado luego de citar los fundamentos de la decisión de primera instancia, trajo a colación los argumentos del demandado en apelación, consistentes en que «(i) No hay lugar

Para arribar a esas conclusiones, el despacho accionado luego de citar los fundamentos de la decisión de primera instancia, trajo a colación los argumentos del demandado en apelación, consistentes en que «(i) No hay lugar a la nulidad absoluta, en tanto el demandante no puede alegar su propio error o ignorancia con respecto a la situación legal del inmueble; (ii) El comprador debió ser diligente y revisar antes de formalizar el acuerdo que el predio no era y nunca fue del dominio de su procurado; (iii) Para deducir una ineficacia del pacto de retroventa debió primero examinarse si este era de naturaleza civil o comercial, mirando el fin con el cual se acordó».

Enseguida emprendió un estudio en torno a las sanciones que dispone el ordenamiento jurídico a los actos o negocios que no contienen los requisitos indispensables paraRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

6 producir efecto y restarle todo mérito dentro del mundo jurídico, y explicó:

Uno de dichos efectos -o sanciones si se quierees la invalidez, especie de ineficacia que en materia civil se concreta a través de la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La primera, que es la que en esta ocasión importa dada la pretensión a la que accedió la a quo y lo que se ataca mediante el recurso, conforme al artículo 1741 del Código Civil se genera cuando el acto o contrato tiene objeto ilícito o causa ilícita, cuando en él interviene un absolutamente incapaz o cuando hay omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la ley para su valor en

genera cuando el acto o contrato tiene objeto ilícito o causa ilícita, cuando en él interviene un absolutamente incapaz o cuando hay omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la ley para su valor en consideración a su naturaleza. De tales causales, como lo determina el último aparte del artículo subsiguiente, es posible la convalidación de las dos últimas, lo que vendría a darse cuando el incapaz absoluto luego de superada su discapacidad lo ratifica o lo hace quien tiene facultad para representarlo, o cuando el convenio anómalo en su forma es celebrado de nuevo cumpliendo con la solemnidad constitutiva inicialmente obviada.

Se exige esta, entre muchos otros eventos, cuando se dispone de un bien raíz, ya para trasladar el dominio que sobre él se tiene (compraventa), ora para gravarlo con alguna limitación (como acontece por ejemplo con una hipoteca, una servidumbre, o un pacto de retroventa que clasifica dentro de esa categoría), fines para los cuales es ineludible el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en el registro público, modo protocolario que no puede ser reemplazado por ningún otro. Así se desgaja del artículo 1857 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1760 de la misma obra.

Luego descendió al caso concreto y explicó que, aunque en el documento privado del 25 de septiembre de 2018 se emplearon las expresiones «promitente vendedor» y «promitenteRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

7 comprador», el examen íntegro del documento deja ver que la intención real no era preparar un contrato futuro, sino realizar la transferencia del inmueble. Tal conclusión se

7 comprador», el examen íntegro del documento deja ver que la intención real no era preparar un contrato futuro, sino realizar la transferencia del inmueble. Tal conclusión se refuerza por la inclusión del pacto de retroventa, propio del negocio definitivo y no de una promesa de contratar. Así, acudiendo al artículo 1618 del Código Civil, interpretó la intención de los contratantes para indicar que lo celebrado fue una compraventa y no un precontrato.

Advirtió además que, aunque la compraventa y el pacto de retroventa guardan relación de accesoriedad, son negocios distintos con entidad propia, por lo que el análisis de validez debe hacerse separadamente.

Señaló que, si bien la compraventa del 25 de septiembre de 2018 nació viciada de nulidad absoluta por no haberse realizado mediante escritura pública, formalidad exigida por la ley para su validez, dicha falencia se subsanó con la transferencia efectuada mediante escritura pública No. 2509 ante la Notaría Primera de Ibagué (22 oct. 2018), inscrita en el folio inmobiliario correspondiente.

Por ello, consideró desacertada la decisión de la jueza de primera instancia «al declarar la nulidad de manera general y omnicomprensiva», ya que «la compraventa que se perfeccionó por los modos legales, es decir, en la que participó Banco Davivienda S.A. y Álvaro Augusto Prada Rueda, según lo arroja la documental fue pura y simple, es decir, no incluyó la condición resolutoria expresa que envuelve la retroventa».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

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simple, es decir, no incluyó la condición resolutoria expresa que envuelve la retroventa».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

8 Aclarado lo anterior, examinó el pacto de retroventa y estableció que el mismo mantuvo el vicio de nulidad absoluta porque no se formalizó mediante escritura pública, requisito indispensable para su validez y teniendo en cuenta que este defecto, latente desde el inicio, no fue enmendado, se imponía mantener la nulidad únicamente respecto de dicho pacto, dejando a salvo la compraventa saneada.

En cuanto al objeto de censura, esto es, no haberse ordenado las restituciones mutuas, el despacho explicó que aunque conforme al artículo 1746 del Código Civil, cuando se decreta una nulidad absoluta, el juez debe proveer sobre las restituciones mutuas, incluso de oficio, para que las partes regresen al estado anterior al contrato, «la regresión de las cosas al estado precedente exige identificar si alguno de los implicados cumplió prestaciones derivadas del negocio invalidado, ya que si así no sucedió, por sustracción de materia no hay lugar a medidas restitutorias».

Pregonó que en el sub examine la invalidez del pacto de retroventa no genera restituciones, «por la potísima razón de que no hubo retractación efectiva con pago de la suma correspondiente y menos el comprador original hizo una devolución material de la cosa, lo que torna infundada la orden consecuencial dada al demandado (entrega del predio)».

Máxime cuando «el documento de 25 de septiembre de 2018 no consta que por virtud de él lo hubiera recibido materialmente, a lo que se

que torna infundada la orden consecuencial dada al demandado (entrega del predio)».

Máxime cuando «el documento de 25 de septiembre de 2018 no consta que por virtud de él lo hubiera recibido materialmente, a lo que se suma que el actor confesó en su interrogatorio que cuando Banco Davivienda S.A. se lo escrituró allí vivía el demandadoRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

9 (récord.1:31:20 a 1:32:00), así como que no pidió la entrega porque ahí se iba a montar el negocio y él lo iba a administrar (récord.1:54:00 a récord.1:54:30)».

Finalmente advirtió que «[modificaría] el numeral 2° del fallo censurado, y se revocaran sus numerales 3° y 4°. Dada la prosperidad del recurso no habrá condena en costas en segunda instancia, cargando al actor Álvaro Augusto Prada Rueda con las de primera instancia, aunque solo en un 30% tras haber salido avante la pretensión de nulidad absoluta del pacto de retroventa».

2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, de ellas no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» sino que se encuentran sustentadas en el marco normativo que regula la materiaarts. 1746 del Código Civil y 365 #5 del Código General del Proceso [condena en costas]-.

Contrario a ello, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios respecto de lo considerado por el Juzgado accionado, sin que tal propósito acompase con la

[condena en costas]-.

Contrario a ello, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios respecto de lo considerado por el Juzgado accionado, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras,

en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025).

Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista o a su hija, como quiera que no se allegóRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

10 elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia (C.C.

Sentencia T-190 de 2020 reiterada entre otras en CSJ Cas Civil STC20408-2025, rad. 2025-00383-01), y tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la «tutela».

3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00507-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 485B83DDC048FC60326E6EE91F5E0FE617097A37D068BC68D1D4AA52A5ABF44E Documento generado en 2026-01-22

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