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CSJ - STC032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC032-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02149-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Montgomery Coal Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que suscitó esta queja.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, mediante apoderada judicial, en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo en procura de que se ordene «a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, que oficie a la Cámara de Comercio de Cúcuta, para que deje sin efecto laRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02149-01 inscripción de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, registrada (…) bajo el número 93664478 del libro IX del Registro Mercantil de Montgomery Coal Ltda., identificada con el NIT Nº. 807.007.402-7». Expuso que la autoridad denunciada en providencia de 7 de diciembre de 2018 advirtió «la inexistencia de las

el NIT Nº. 807.007.402-7». Expuso que la autoridad denunciada en providencia de 7 de diciembre de 2018 advirtió «la inexistencia de las decisiones contenidas en el acta nº 31 de la reunión de la asamblea ordinaria de Montgomery Coal Ltda., celebrada el 1 de abril de 2017» , dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga le incoó, la cual apeló sin éxito, dado que el superior declaró desierto el rito por falta de sustentación (14 feb. 2019). Último proveído que discutió por vía supralegal, pues sí cumplió con tal carga pero de forma escrita, tesis que acompañó la homologa de Casación Laboral (14 ag.), por lo que lo anuló y decretó que la «Sala civil del Tribunal de Bogotá, en el término de quince (15) días (…) [resolviera] el recurso de alzada impetrado». No obstante, se duele porque a pesar de que con dicha resolución «la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 (…) perdió todo valor y efecto legal (…), así como también (…), los oficios que comunicaban dicho fallo (…), a la fecha (…) la entidad accionada (…) no ha dejado sin efectos los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cúcuta [que comunican] el fallo de primera y segunda instancia» , trasgrediendo sus atributos. 2.- La demandada adujo que en el patrocinio mencionado «ninguna orden se le impartió (…), de tal forma

el fallo de primera y segunda instancia» , trasgrediendo sus atributos. 2.- La demandada adujo que en el patrocinio mencionado «ninguna orden se le impartió (…), de tal forma 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02149-01 que no había lugar a oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta» y que fuera de eso «lo cierto es que en este momento (…) al resolver el recurso de apelación se confirmó por parte del Tribunal la sentencia proferida» ; por ende, no estimó viable dejar «sin efecto» los comunicados, pues estos ejecutan la «decisión que hoy está en firme». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque no se agotó el postulado de subsidiariedad y «la protección reclamada carece de objeto».

La promotora se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, el empeño de la libelista consiste en que se ordene a la querellada que informe a la Cámara de Comercio de Cúcuta sobre la cancelación de las anotaciones realizadas en su Registro Mercantil en virtud del veredicto emitido el 12 de diciembre de 2018, que «advirtió la inexistencia de las decisiones contenidas en el acta nº 31 de la reunión de asamblea (…) celebrada el 1 de abril de 2017» , dado que como la Sala de Casación Laboral «dejó sin valor y efecto» el auto de 14 de febrero hogaño del Tribunal de Bogotá y lo instó a desenlazar la apelación interpuesta, aquél no

dado que como la Sala de Casación Laboral «dejó sin valor y efecto» el auto de 14 de febrero hogaño del Tribunal de Bogotá y lo instó a desenlazar la apelación interpuesta, aquél no estaba en firme, por ende, era inviable preceptuar en tal sentido. 2.- Bajo ese panorama, para la Sala es claro que la aspiración que hoy se dirime no tiene vocación de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02149-01 prosperidad, comoquiera que, como bien elucidó el a quo constitucional, la eventual orden que se pudiera emitir no va a trascender en una solución, pues claro está que efectivamente la pugna que originó la rogativa quedó zanjada cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acatando lo mandado por esta Corte, estudió el medio de impugnación de segundo grado y convalidó la directriz de primera instancia (17 sep. 2019); ergo, no hay cabida al pedimento, pues tales avisos en ningún momento estuvieron en entredicho, menos a la hora de hoy, donde dicha resolución está en firme. Ahora, independientemente de ello, es necesario mencionar que si bien, como aduce la demandante, en el aparte dispositivo del auxilio que alude se estableció “REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad (…)”, lo cierto es que a reglón seguido la Sala de

“REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad (…)”, lo cierto es que a reglón seguido la Sala de Casación Laboral, plasmó “en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la autoridad convocada” y otorgó 15 días para «emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada». Lo que a todas luces deja clara la intención del perjudicado de establecer su visión sobre los hechos a como dé lugar, propiciando una inadecuada interpretación, pues, allí no se abolió el dictamen de la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, la orden de emitir los oficios de comunicación a la Cámara de Comercio de Cúcuta, sino únicamente el interlocutorio que descartó el remedio vertical. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02149-01 Así las cosas, como atrás se definió, no hay razón para acceder a lo rogado, máxime cuando, se itera, lo que hoy se trae a análisis, carece actualmente de objeto. Como lo tiene dicho esta Corporación (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal

momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que (…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (STC1545-2016). 3.- Fruto de lo dicho, se convalidará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los intervinientes. Después, remítase el

5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02149-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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