CSJ - STC032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC032-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00599-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Mario Alfonso Ayala Rodríguez y Martha Lozano Rodríguez frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 68001 -3103-003-1999-01402-01.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes suplicaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00599-01 2 administración de justicia presuntamente vulnerados por el estrado convocado. En consecuencia, solicit aron ordenar al despacho judicial realizar la entrega formal de l inmueble identificado con matrícula 300-222108 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela.

En sustento de sus pedimentos, manifest aron que la autoridad conminada decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y o rdenó el levantamiento de medidas cautelares, sin que haya efectuado la devolución material del

En sustento de sus pedimentos, manifest aron que la autoridad conminada decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y o rdenó el levantamiento de medidas cautelares, sin que haya efectuado la devolución material del bien a sus propietarios, pese a múltiples requerimientos y el evidente fallecimiento del secuestre designado.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión comunicada a través del oficio O ECCB-OF-2022-05378 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Inspección de Policía de Bucaramanga. (20 sep. 2022)

La Inspección Primera de Policía Urbana - Asuntos Comisorios de Bucaramanga manifestó que su función se limitó al cumplimiento del despacho comisorio para el secuestro del inmueble y aclaró que falleció el señor Edgar Martínez Rodríguez , quien había sido designado como secuestre.Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00599-01 3 3.- El a quo declaró improcedente el amparo constitucional. (4 dic. 2024) En su criterio, la salvaguarda no superó el requisito de subsidiariedad, pues el estrado convocado no ordenó la entrega formal del inmueble identificado con matrícula 300 -222108, sino únicamente la cancelación de las medidas cautelares como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.

Aunado a lo anterior, consideró que el promotor no

identificado con matrícula 300 -222108, sino únicamente la cancelación de las medidas cautelares como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.

Aunado a lo anterior, consideró que el promotor no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia del juzgado compelido que aclaró que no comisionó a la Inspección de Policía para realizar la diligencia de entrega del bien a favor de los ejecutados. (7 mar. 2024)

4.- En su impugnación, el actor reprochó que el a quo omitió valorar lo manifestado por el despacho accionado en el auto que ordenó la entrega del inmueble al secuestre. Además, señalo que el fallecimiento del auxiliar de la justicia, informado mediante oficio de la inspección de Policía (12 sep. 2024), ha i mpedido la restitución formal del bien a sus poderdantes, situación que mantiene en incertidumbre la tenencia del predio y genera zozobra por tratarse de personas de la tercera edad. Agregó que la mora en el pago del impuesto predial desde el año 2009 ocasionó un cobro coactivo, suma que debió ser cancelada pese a no tener la posesión material del inmueble.

CONSIDERACIONESRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00599-01 4 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (4 dic. 2024) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta

Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales

principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta

Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso nor mal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y

STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).

2.- En el caso concreto, los gestores en su escrito tutelar pretendieron que se ordene «realizar la ENTREGA FORMAL del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -222108 de la O.R.I.P. de Bucaramanga ». Sin embargo, encuentra la Sala que lo suplicado en sede constitucional no ha sido requerido al juzgado en el proceso de origen , conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 50 del Código General del Proceso.1 Lo anterior, dado que, en su más reciente memorial , el apoderado de l os impulsores se limitó a pedir que el estrado compelido «se

artículo 50 del Código General del Proceso.1 Lo anterior, dado que, en su más reciente memorial , el apoderado de l os impulsores se limitó a pedir que el estrado compelido «se

1Código General del Proceso – Articulo 50: ‘‘El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (...) 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

(…) PARÁGRAFO 2o. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se a bstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.

En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá , a solicitud de interesado , a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00599-01 5 pronuncie sobre la contestación de la Inspección de Policía de Bucaramanga el pasado 1 de marzo de 2024». En dicho sentido, al no haberse solicitado ante el estrado conminado lo reclamado en la acción de tutela respecto de la entrega del inmueble -tras ser informada la presunta muerte del secuestre -, no es posible acudir al amparo constitucional.

Es pertinente memorar que la senda tutelar es

respecto de la entrega del inmueble -tras ser informada la presunta muerte del secuestre -, no es posible acudir al amparo constitucional.

Es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993 -2022, STC13649 -2022 y STC5490-2024, entre otras).

3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00599-01 6 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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