CSJ - STC033-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC033-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC033-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02176-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Beatriz Aristizábal Marín frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con vinculación de las partes, terceros e interesados en el trámite arbitral convocado por Clara Inés Pacheco de Pfeiffer y Hernán Pedraza Piñeros contra la promotora.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la impulsora sostuvo que se trasgredieron sus garantías al «debido proceso y defensa » y, en consecuencia, pidió «se declare laRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02176-01 nulidad del laudo arbitral proferido el 15 de noviembre de
2018 (…). En apoyo de las pretensiones adujo que celebró contrato de compraventa de un inmueble con Clara Inés Pacheco de Pfeifer y Hernán Pedraza Piñeros, en el que cumplió con las obligaciones asumidas y pagó las sumas pactadas en las dos primeras cláusulas y además acudió al
Pacheco de Pfeifer y Hernán Pedraza Piñeros, en el que cumplió con las obligaciones asumidas y pagó las sumas pactadas en las dos primeras cláusulas y además acudió al Bancolombia S.A. a solicitar un préstamo para realizar el último pago por $139.000.000, pero la entidad encontró una inconsistencia en la titularidad de la propiedad e improbó el crédito. Sostuvo que desde el 11 de octubre de 2011 es tenedora de buena fe del bien; los prometientes vendedores presentaron demanda ante el cuestionado la cual se finiquitó el 15 de noviembre de 2018; acudió al «recurso extraordinario de anulación» ante el Tribunal pero no fue exitoso (14 mar. 2019). Le endilgó al finiquitorio del laudo incurrir en indebida valoración probatoria por cuanto « fue emitido sin tener en cuenta el acervo probatorio requerido y alejándose de los precedentes existentes respecto al contrato de promesa de compraventa, todo lo cual lo(sic) constituye en un fallo en equidad».
2. El Tribunal de Arbitramento resistió los anhelos y señaló que «el Laudo del 15 de noviembre de 2018 contiene en extenso y en detalle los motivos legales, sustanciales y
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02176-01 probatorios por los cuales se adoptaron las decisiones hoy rebatidas en esta acción (…), como lo confiesa el accionante, dentro del proceso arbitral la parte allí demandada no ejerció
probatorios por los cuales se adoptaron las decisiones hoy rebatidas en esta acción (…), como lo confiesa el accionante, dentro del proceso arbitral la parte allí demandada no ejerció oportunamente el derecho de defensa, razón por la cual no aportó pruebas, a pesar de ello el Tribunal decretó de oficio varias pruebas que lo llevaron al pleno convencimiento que dejó plasmado en el laudo (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No concedió el auxilio por razonabilidad en razón a que «lo que se advierte es la inconformidad en relación con la valoración probatoria que se hizo para desatar el asunto objeto de arbitraje (…)». La libelista recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Beatriz Aristizábal Marín, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, aspira que se nulite «el laudo de 15 de noviembre de 2018». 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02176-01 los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la
los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que este no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). En este orden, si la quejosa se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a los querellados y con repercusión directa en los derechos fundamentales señalados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Tribunal de Arbitramento dictó el proveído atacado por esta senda (15 nov. 2018), y hasta la radicación del escrito genitor (11 oct. 2019),
que desde la fecha en que el Tribunal de Arbitramento dictó el proveído atacado por esta senda (15 nov. 2018), y hasta la radicación del escrito genitor (11 oct. 2019), transcurrieron diez meses y veintiséis días, esto es, se 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02176-01 superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso Aristizábal Marín pretendió excusar la tardanza en la denuncia penal que instauró en contra de los árbitros, lo cual no es de recibo por cuanto no tiene la trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado.. 3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno en que efectiva y primariamente se generó la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por la solicitud de aclaración zanjada (26 nov. 2018), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme presente memoriales para reactivar etapas procesales agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron
posible que el disconforme presente memoriales para reactivar etapas procesales agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02176-01 sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018). 4.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
4.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02176-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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