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CSJ - STC034-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC034-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC034-2020 Radicación nº 11001-22-10-00-2019-00653-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación planteada por Yaneth Forero Solano, Frey Alexander Forero Solano y Pedro José Sandoval Rincón, contra el fallo emitido el 28 de noviembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que impetraron a los Juzgados Treinta y Uno de Familia y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «201300649». ANTECEDENTES 1.- Los accionantes acusaron a los encartados de violar sus derechos en la sucesión de Ana Gómez y José Arturo Acevedo Suárez, en virtud de la entrega del inmueble ubicado en la Calle 64 C. No. 125-28 de esta ciudad, y que se dispusoRadicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 a favor de Carmen Cecilia Gómez y Martha Myriam Gómez de Bejarano. Ello, porque, en su criterio, dicha actuación desconoce la posesión que ejercen sobre ese predio desde hace más de trece (13) años, y que hicieron valer ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito a través de un proceso de pertenencia, como la existencia de dos procedimientos que emprendieron a

posesión que ejercen sobre ese predio desde hace más de trece (13) años, y que hicieron valer ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito a través de un proceso de pertenencia, como la existencia de dos procedimientos que emprendieron a fin de demostrar que las beneficiarias de la «entrega» indujeron en error al juez de la sucesión al incluir como social un bien que no tiene el carácter de tal, esto es, la «nulidad de partición» que cursa ante el Juzgado Catorce de Familia, y la denuncia penal que avanza ante la Fiscalía 227 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de esta localidad. Agregaron que la «diligencia» no puede llevarse a cabo porque el fundo no está debidamente secuestrado. En consecuencia, solicitaron conminar a los convocados que «se abstengan y/o suspendan la diligencia de entrega del inmueble (…), iniciada el día 11 de septiembre de 2019, hasta tanto no se definan por la justicia ordinaria» los aludidos litigios y, por ende, «se sirvan ordenar la devolución del Despacho Comisorio 056 de fecha 21 de junio de 2018, sin (…) llevar a cabo la diligencia de entrega y así evitar la consolidación del perjuicio irremediable de pérdida de (su) posesión material cualificada (…)».

2.- Las autoridades recriminadas defendieron la 2Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 legalidad de lo actuado.

posesión material cualificada (…)».

2.- Las autoridades recriminadas defendieron la 2Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 legalidad de lo actuado. Por su parte, los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, Catorce de Familia, y la Fiscalía implicada, todos de Bogotá, informaron sobre el estado de las actuaciones señaladas por los precursores. 3.- El a quo desestimó el ruego, por falta de subsidiariedad, habida cuenta que los gestores «pueden hacer valer sus derechos» «al momento de practicarse la diligencia de entrega del inmueble del cual se consideran poseedores». 4.- El quejoso impugnó. Adujeron, en esencia, que no hubo pronunciamiento frente a la totalidad de sus reparos, pues no se consideró que la «entrega» es fruto de maniobras fraudulentas de Carmen Cecilia Gómez y Martha Myriam Gómez de Bejarano, que el «inmueble» no está «secuestrado», que no tienen más mecanismos en el «proceso» a fin de defender sus garantías, ya que el Juzgado de Pequeñas Causas se abstuvo de tramitar la «oposición» que plantearon en la «diligencia», y que con ésta se les irroga un «perjuicio irreparable», pues se les despojaría de la «posesión material», y no lograrían acreditar este presupuesto en la inspección

en la «diligencia», y que con ésta se les irroga un «perjuicio irreparable», pues se les despojaría de la «posesión material», y no lograrían acreditar este presupuesto en la inspección judicial que se realiza en la «pertenencia». CONSIDERACIONES 1.- Aunque no es posible afirmar que los gestores puedan «hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega» , 3Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 pues según se constata de las piezas incorporadas al paginario Fredy Forero Solano, aquí gestor, se opuso a ella, y la oportunidad para que los demás quejosos replicaran ya feneció, lo cierto es que el ruego incoado deviene infértil, por lo que a continuación se expone. 1.1. Como lo dijo el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al resolver dicha «oposición» (11 sep. 2019), no hay circunstancias que impidan «entregar» el «inmueble» a Carmen Cecilia Gómez y Martha Myriam Gómez de Bejarano, dado que su situación jurídica fue definida en la «diligencia de secuestro» que concretó el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad (16 jul. 2015). Ello, porque allí se desestimó la «oposición» que Fredy Forero Solano planteó en nombre propio y de Pedro Sandoval Rincón, decisión ratificada por la Sala de Familia del Tribunal

jul. 2015). Ello, porque allí se desestimó la «oposición» que Fredy Forero Solano planteó en nombre propio y de Pedro Sandoval Rincón, decisión ratificada por la Sala de Familia del Tribunal del mismo Distrito el 8 de febrero de 2017; sin que con posterioridad a esa ocasión, en la oportunidad contemplada en el ordenamiento jurídico, la otra querellante u otra persona se «opusiera». 2.2. De este modo, y descartada la existencia de «derechos de terceros», es claro que no hay opción distinta que la materializar la «entrega». Por eso, el numeral 4 del artículo 308 del estatuto adjetivo consagra que Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el 4Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 (se enfatiza). De ahí, que la servidora de «pequeñas causas» indicara que la existencia de la «pertenencia» -como tampoco otros

artículo 50 (se enfatiza). De ahí, que la servidora de «pequeñas causas» indicara que la existencia de la «pertenencia» -como tampoco otros decursos-, no afecta la «orden de entrega» del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, la que, al ser resultado del agotamiento de las etapas previstas en la ley para su consecución, debe cristalizarse. Por ello, no es factible obtener a través de este remedio la paralización perseguida, máxime que esta herramienta (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales . (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 201201950-01, STC16044-2019). Además, la inconformidad de los recurrentes frente a las directrices que llevaron a la consecuencia refutada, no allana el camino para conseguir sus anhelos, habida cuenta que las 5Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 mismas adquirieron firmeza y, por tanto, deben cumplirse.

el camino para conseguir sus anhelos, habida cuenta que las 5Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01 mismas adquirieron firmeza y, por tanto, deben cumplirse. Mucho menos torna exitoso el amparo, el «perjuicio» invocado, pues se insiste, (…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01, STC16044-2019). 2.- Por consiguiente, se prohijará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotada. Infórmese a los implicados, y, de no ser impugnado lo decidido, oportunamente remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-10-000-2019-00653-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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