CSJ - STC035-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC035-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC035-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00481-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Gustavo Cuellar Ortiz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo; extensiva a los demás intervinientes en « la acción de tutela 2019-00128».
ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para «revocar la decisión emitida por el juez segundo promiscuo municipal de malambo [(29 abr. 2019)]»; así mismo busca que se declare «la nulidad de laRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 decisión de fecha 09/01/2019, adoptada por la inspección cuarta de policía de MALAMBO – ATLÁNTICO» y «conceda la medida establecida en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991».
Del estudio del paginario y el relato del interesado, se destaca que compró a la Fundación Social para el Desarrollo de la Juventud y la Niñez Grandes Decisiones, los «derechos
Del estudio del paginario y el relato del interesado, se destaca que compró a la Fundación Social para el Desarrollo de la Juventud y la Niñez Grandes Decisiones, los «derechos posesorios» sobre el lote de terreno nº 2, denominado «La Esperanza», del sector de La Bonga en Malambo (Atlántico), en el cual, «desde el primer semestre de 2017» ejerce actos de señor y dueño. En tal virtud, el 31 de octubre de 2018 interpuso «querella policiva de perturbación a la posesión» contra Jesús Barrios e indeterminados, la que correspondió a la Inspección 4º de dicha localidad, autoridad que la acumuló con la de Mercedes Mercado Santander, propietaria de dicho bien, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. Última que, luego del trámite de rigor, salió favorecida con el «amparo policivo» (9 en. 2019), veredicto que el impulsor atacó en reposición y en subsidio apelación, sin éxito (17 y 30 en.), respectivamente. Ante ese panorama, por medio de está especial justicia, solicitó la invalidez de la Resolución nº 1 (9 en.) que rehusó sus intereses y benefició a su contrincante, sin salir avante, pues las dependencias denunciadas declinaron la guarda por improcedente comoquiera que no echó mano del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que para tal fin contiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01
improcedente comoquiera que no echó mano del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que para tal fin contiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 Le endilgó a los servidores cuestionados haber desatado el patrocinio «sin examinar la vulneración del derecho fundamental en reclamo, el cumplimiento y respeto de la ley sustancial y constitucional», lo que evidentemente refleja la trasgresión por vía de hecho.
2. Los juzgados atacados y la Inspección Cuarta de Policía Municipal de Malambo defendieron su proceder, remitieron copias de todo lo actuado en dicho pleito e instaron que se niegue el auxilio por residualidad; Mercado de Santander, reiteró la improcedencia del reclamo y que está demostrado que es la dueña de la heredad en disputa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio por « improcedente» teniendo en cuenta el tipo de los proveídos censurados, no sin antes descartar que se constituyera «una situación fraudulenta y grave» que permitiera dejarlos sin efectos. Recordó que el mecanismo idóneo para este tipo de causas es la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. Recurrió el libelista insistiendo en alegaciones
semejantes a las iniciales. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado,
identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018). 2.- En el sub lite Cuellar Ortiz busca invalidar la Resolución nº 1 de 9 de enero de 2019, por medio de la cual 4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 la Inspección Cuarta de Policía de Malambo le negó el «amparo policivo por perturbación a la posesión» y lo concedió a Mercedes Mercado de Santander, en su calidad de propietaria del prenombrado bien. No obstante, la dispensa no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita , dado que de los elementos de convicción allegados se extrae que esta es la tercera oportunidad que acude a esta especial vía para el mismo fin, nótese que en los resguardos 2019-00128 y 201900301, desenlazados por los iudex hoy convocados y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (fls. 147-153 Cdno. 1), respectivamente, se resolvieron aspiraciones iguales contra los aquí llamados, en los que el actual censor imploraba dicha «invalidez».
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (fls. 147-153 Cdno. 1), respectivamente, se resolvieron aspiraciones iguales contra los aquí llamados, en los que el actual censor imploraba dicha «invalidez». Ahora, en esta « tutela» como en aquellas, invocó la guarda de la prerrogativa del «debido proceso», bajo idénticas perspectivas, de donde resulta nítido inferir que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida. Frente al tema se ha reiterado que …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el
en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018). En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», en lo que respecta al ataque contra el acto administrativo de 9 de enero del año en curso, toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción. 3.- Ahora, si bien otro de los empeños de Gustavo Cuellar Ortiz es dejar sin efecto la providencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo el 29 de abril de 2019 dentro del ruego nº 201900128, que descartó su aspiración de derruir la Resolución en comento, lo cierto es que el mismo abarca también la del superior, pues fue la que en definitiva zanjó ese pleito (14 jun. 2019); porque en su criterio se adoptó una decisión « sin examinar la vulneración del derecho fundamental en reclamo, el cumplimiento y respeto de la ley sustancial y constitucional». Pero dicha reclamación tampoco tiene venero, como quiera que se trata de un asunto de « tutela contra tutela» sobre el que la Corte ha señalado, 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,
sobre el que la Corte ha señalado, 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC4314-2018).
ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC4314-2018). De modo que, sólo «procederá» el estudio superlativo de otra causa análoga, incluido el desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo sendero. 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 En la actualidad la discusión se centra en la inconformidad del afectado con lo dispuesto en las instancias en la tutela 2019-00128 y únicamente respecto del acto criticado; ítem que nada tiene que ver con la manera como se «integró el contradictorio» en la «acción constitucional» precedente ni en la forma como allá fueron enterados los intervinientes de las determinaciones adoptadas. En fin, la discrepancia de ahora recae sobre el «fondo» de una temática ya clausurada. Entonces, como ninguna de las aserciones en que se afinca el amparo revelan transgresión del «debido proceso» de cara a la falta de «vinculación» o «indebida notificación» de las partes en la « pasada tutela», no devienen admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de
partes en la « pasada tutela», no devienen admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de una «acción» similar. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución. En adición, cabe aclarar que la medida provisional a la cual se hace alusión, fue resuelta por el Tribunal de Barranquilla en su debido momento, por ende, ninguna opinión merece tal tópico en esta instancia. 4.- En consecuencia, se ratificará el veredicto confutado. 8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00481-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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