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CSJ - STC036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC036-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04160-00 (Aprobado en sesión del quince de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Julio Santana Durán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato radicado nº 201600071.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00

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2. Relata que su hermana Ligia Santana de Chaparro instauró en su contra (y de herederos determinados e indeterminados de Ana María Durán de Santana) demanda de nulidad de contrato, esto es, el contenido en la escritura pública 1555 de 9 octubre de 2014 de la Notaría de Aguachica, donde la señora Ana María Durán de Santana le donó «el apartamento 501 y parqueadero nº 2

contenido en la escritura pública 1555 de 9 octubre de 2014 de la Notaría de Aguachica, donde la señora Ana María Durán de Santana le donó «el apartamento 501 y parqueadero nº 2 del edificio Conquistador ubicado en la calle 34 nº 32-123 de Bucaramanga». Refiere que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en fallo de 15 de noviembre de 2018 «declaró la nulidad absoluta de la donación (…) », decisión que ratificó el tribunal superior el 17 de septiembre de 2019. Acusa las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por defecto fáctico; en concreto frente a lo resuelto por el ad quem, porque se basó en el « precario, deficiente y parcial análisis probatorio efectuado por el a quo sin valorar siquiera los argumentos expuestos en la apelación (…)». Así mismo, cuestionó el valor que le dio a la declaración del Notario de Aguachica, por tratarse de un « testimonio de oídas frente a un documento público expedido con el lleno de las formalidades legales (…) »; adicionalmente, por desconocer los testigos presenciales del negocio jurídico discutido. Manifestó también que «los indicios en los cuales se sustenta el fallo constituyen meras elucubraciones fantasiosas violatorias del debido proceso ya que según las instancias procesales “apuntan razonablemente” a la imposibilidad de que la donante se hiciese

constituyen meras elucubraciones fantasiosas violatorias del debido proceso ya que según las instancias procesales “apuntan razonablemente” a la imposibilidad de que la donante se hiciese presente en la Notaría de Aguachica carecen de fundamento fáctico (…)»;Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 3 es decir, sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta la historia clínica de la « donante» ni la manifestación de su hija Betty Esperanza Santana Durán que daban cuenta que aquélla, si bien sufrió un accidente doméstico dos días antes de la firma de la escritura, « hasta el día anterior a su fallecimiento mantuvo lucidez mental y el control de sus actividades personales».

3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las providencias referenciadas (fls. 11 a 17).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionó las incidencias procesales dentro del proceso verbal de nulidad absoluta, indicó que decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y accedió a la pretensión de declarar la nulidad de la donación contenida en la escritura pública n° 1555 del 9 de octubre de 2014, precisando que «siempre se garantizó el derecho de defensa y debido proceso al demandado y ahora accionante Pedro Julio Santana Durán» (fl. 27).

2. El tribunal accionado aportó copia de la decisión objeto de reproche, sin pronunciarse sobre las pretensiones

debido proceso al demandado y ahora accionante Pedro Julio Santana Durán» (fl. 27).

2. El tribunal accionado aportó copia de la decisión objeto de reproche, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar (fls. 40 y 41).Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por el quejoso dentro del proceso de «nulidad de contrato» promovido en su contra por Ligia Santana de Chaparro, al declarar la invalidez del negocio jurídico cuestionado, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego deRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 5 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda instancia, accedieron a las pretensiones de la demanda, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 6

4. Caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. En efecto, la colegiatura tutelada realizó un compendio de lo acaecido en la actuación y de cada una de las pruebas documentales y testimoniales recibidas en el juicio de cara a los reparos formulados por la parte recurrente indicó preliminarmente que: «Al proceso se trajo la escritura pública 1555 otorgada el 9 de octubre de 2014 en la Notaría de Aguachica que no era en domicilio de la señora Ana María Durán de Santana, no obstante la formalidad de este requisito existen pruebas contundentes de que la otorgante, donante, no estuvo ni frente al notario ni frente a la empleada de la

la señora Ana María Durán de Santana, no obstante la formalidad de este requisito existen pruebas contundentes de que la otorgante, donante, no estuvo ni frente al notario ni frente a la empleada de la notaría, señora Edna del Carmen Quiñones, expresando su voluntad de donar y menos firmando la escritura pública. Primero, abordó el análisis de lo manifestado por el notario frente a quien se protocolizó el negocio cuestionado, al respecto dijo: «El propio notario vino al proceso a dar fe de que él no presenció ni la recepción de las declaraciones de los otorgantes ni la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de lo declarado por los contratantes, tampoco presenció el asentimiento de los contratantes al texto que ha sido extendido en el instrumento. Él, así lo dijo: sí autorizó el documento, pero confiado en que la trabajadora de la notaría, EdnaRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 7 del Carmen Quiñones Torrado había cumplido con los anteriores actos, como sucede en todas las notarías en las que hay distribución del trabajo, el notario se enteró de esa irregularidad porque, “se la informó la propia Edna del Carmen, quien, no vino a este proceso a rendir su testimonio. De ella se tiene la versión que rindió ante la Fiscalía en donde contó que Ana María Durán de Santana no había ido a la notaría a expresar su voluntad de negociar ni a otorgar la escritura pública, que ella le prestó la escritura pública a Pedro Julio Santana Durán, acá demandado y beneficiario de la donación para que recogiera la firma de su progenitora:

expresar su voluntad de negociar ni a otorgar la escritura pública, que ella le prestó la escritura pública a Pedro Julio Santana Durán, acá demandado y beneficiario de la donación para que recogiera la firma de su progenitora: “Sírvase manifestar si el día de la firma de la escritura del inmueble de Bucaramanga, la señora donante estuvo presente en la notaría: Respuesta. No; ella no estuvo presente, la escritura se le prestó a Pedro para que le tomara la firma, ella dice o vivía en Rio de Oro. Diga a esta Unidad ¿si es posible que una escritura pública sea llevada hasta donde está la persona para firmar y en qué circunstancias? El trámite de todas las escrituras es que la persona venga a firmar las escrituras a la notaría, pero en este caso se hizo así por la amistad que existe entre ellos y yo y para facilitarles el trámite por hacerles el favor, en casos excepcionales tiene que ir una persona que elija el notario pero en este caso se les colaboró por la amistad que hay entre nosotros”. Estas personas, el notario y la trabajadora de la notaría, narran [a la Fiscalía] hechos que los perjudican, que constituyen fallas en la labor fedataria que prestan, en consecuencia, en comienzo debe creérseles, pues el sentido común dice que si alguien admite la verdad de un hecho que le perjudica con toda probabilidad está diciendo la verdad». Seguidamente, puntualizó que el sentido de la valoración debía entenderse a partir del contexto de la

de un hecho que le perjudica con toda probabilidad está diciendo la verdad». Seguidamente, puntualizó que el sentido de la valoración debía entenderse a partir del contexto de la situación particular en que se hallaba la «donante»: «Ana María Durán de Santana, para el año 2014 tenía su domicilio en Río de Oro, tenía 93 años de edad y un día antes de firmar la escritura pública había sufrido una caída que le trajo como consecuencia un trauma cráneo-encefálico leve, el 7 de octubre de 2014 sufrió la caída.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 8 Ana María vivía bajo el cuidado de su hija Betty Esperanza Santana Durán quien por razones de los trámites ante el servicio de salud conservaba la cédula de su mamá (…) Luego para cuando se otorgó la escritura pública, Ana María Durán de Santana no tenía la cédula en su mano, que es el documento que si bien no se exige para este acto, sí se exige para que una persona se identifique ante la autoridad, en este caso, ante el notario o ante la empleada de la notaría. Como no tenía la cédula a la mano, ¿qué se hizo? Se suplió con la consulta de que el documento estaba vigente. Este es un indicio serio de que Ana María Durán no acudió a firmar la escritura pública ante la funcionaria de la notaría, que esta le prestó al acá demandado la escritura pública para que le recogiera la firma a su mamá. De otro lado, se refirió a la irregularidad observada en el acto de « insinuación» que precede a la escritura pública de

escritura pública para que le recogiera la firma a su mamá. De otro lado, se refirió a la irregularidad observada en el acto de « insinuación» que precede a la escritura pública de donación al precisar que, conforme al Decreto 1712 de 1989, la misma debió efectuarse en la notaría de Río de Oro, lugar de domicilio de la donante, sin embargo: «En este caso, la insinuación […] data del 8 de octubre de 2014 y fue realizada según su texto en Aguachica, pero esto no es cierto, no lo es a partir de la propia versión del demandado quien contó que fue el día 9 de octubre de 2014 cuando recogió a su progenitora en Rio de Oro y la llevó a Aguachica a otorgar la escritura pública de donación, esto es, la señora Ana María Durán de Santana no estuvo el 8 de octubre de 2014 presentando el escrito de insinuación. Esta mentira es un hecho indicador que Ana María Durán no otorgó la escritura pública ante notario ni ante la funcionaria que atiende la notaría, sino que esta le facilitó la escritura pública a Pedro Julio Santana Durán para que le recogiera la firma a su progenitora y también se la recogió en el escrito de insinuación». Luego, de los testimonios aportados por el demandado, indicó: «Para demostrar que Ana María Durán sí estuvo el 9 de octubre de 2014 en la notaría de Aguachica y otorgó la escritura pública en la notaría, el demandado trajo los siguientes testigos: Gerardo NúñezRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 9

2014 en la notaría de Aguachica y otorgó la escritura pública en la notaría, el demandado trajo los siguientes testigos: Gerardo NúñezRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 9 Mantilla, él de los hermanos Santana Durán que son 4, solo conoce a Pedro Julio, es su amigo, también conoce a la tía de éste, y dio fe de que una vez Pedro Julio le presentó a la mamá en la puerta de la notaría de Aguachica, sin precisar el día. Además, y esto es lo relevante, no vio el hecho tema de prueba, no es que la señora Ana María Durán estuviera en la puerta de la notaría, si no que sí hubiese otorgado la escritura pública ante notario o ante la empleada, de ese hecho, él no da fe. También vino como testigo Rodrigo Quintero Vera, conocido con Pedro Julio a quien llama el capi, a él le preguntan por la frecuencia con que se ve con Pedro Julio y contesta de una vez, sobre el hecho que pretende el demandado demostrar, que lo vio en la notaría con la mamá y con la tía, es una hecho indicador de que el señor va preparado a contar el hecho tema de prueba. Pero estos testigos no dan fe que Ana María Durán de Santana hubiese otorgado la escritura pública ante el notario o ante la empleada de la notaría, dan fe de que la vieron en Aguachica, sin embargo, no conocían tampoco con anterioridad a la señora Ana María Durán de Santana». Subrayó también que los hechos tal como se apreciaron, permitían advertir que la señora Durán de Santana no estaba en condiciones de trasladarse al municipio Aguachica ni de

embargo, no conocían tampoco con anterioridad a la señora Ana María Durán de Santana». Subrayó también que los hechos tal como se apreciaron, permitían advertir que la señora Durán de Santana no estaba en condiciones de trasladarse al municipio Aguachica ni de realizar con lucidez dicho negocio jurídico, puesto que: «El 7 de octubre de 2014, sufre la caída. El 9 de octubre a los dos días de haberse caído se otorga la escritura pública y el 19 de octubre de 2014, a los 10 días de otorgar la escritura pública fallece (…). Ese contexto demuestra sin duda el deterioro cognitivo la alteración de la memoria, la pérdida de velocidad de procesamiento de la información, datos que ha debido percibir el notario o la funcionaria de la notaría si la señora Ana María hubiese cumplido con asistir a la notaría a otorgar la escritura pública. Finalmente, frente a los alegatos del apelante sostuvo que: «(…) es cierto que la señora Adelaida Durán de Vásquez, ya fallecida, hermana de la señora Ana María Durán de Santana, en una entrevista afirmó que la donación sí fue consentida por la donante y queRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 10 esta se trasladó a Aguachica a otorgar la escritura pública. No rindió el testimonio pero sí dio esa información, pero ella no dice haber presenciado los actos necesarios para el otorgamiento de la escritura pública al interior de la notaría que es el hecho tema de prueba. Por todo lo anterior el tribunal considerar acertada la sentencia de primera

presenciado los actos necesarios para el otorgamiento de la escritura pública al interior de la notaría que es el hecho tema de prueba. Por todo lo anterior el tribunal considerar acertada la sentencia de primera instancia y la confirmará » (Disco compacto – audiencia de fallo de segundo grado – minuto 02:31 a 29:54). De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el quejoso, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. Ello, habida cuenta que el tribunal acusado, acudió a la autonomía y soberanía de la que está revestido como fallador ad quem para calificar el acto o negocio jurídico cuestionado – donación – a partir de las pruebas practicadas en el pleito que evidenciaron las irregularidades acaecidas en el trámite y particularmente en la gestión notarial. En tal sentido, la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada se observa sensata y, en tal medida, resulta improcedente la intervención excepcional de esta especial justicia, más cuando no se puede recurrir a esta para imponer al juzgador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00

aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 11 En ese sentido, se ha indicado que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ

STC10726-2015, STC1496-2016).

Y es que, sobre la pretensión de imponer al juzgador un raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y conRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 12 incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

5. Conclusión.

Al margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo

Al margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis, sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una tercera instancia procesal y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2019-04160-00 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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