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CSJ - STC037-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC037-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 (Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Silva Estupiñán, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-01521-01, y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 protección al consumidor instaurada frente a Mapfre

Colombia Vida Seguros S.A.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que en el año 2011 adquirió la póliza de seguro 5016508900005 con la compañía Mapfre, y que entre las coberturas contratadas existía la denominada «accidentes personales».

Relata que el 16 de mayo de 2014 sufrió un accidente

compañía Mapfre, y que entre las coberturas contratadas existía la denominada «accidentes personales». Relata que el 16 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral en el que se fracturó el radio del brazo izquierdo, lo cual desencadenó en la pérdida de la capacidad laboral en un 50,40%, de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez emitido el 14 de diciembre de 2016. Manifiesta, que sin éxito adelantó la correspondiente reclamación ante la aseguradora, razón por la que inició ante la Superintendencia Financiera de Colombia la prenombrada acción de protección al consumidor, la cual le fue despachada desfavorablemente el 19 de junio de 2019. Indica, que apeló la anterior determinación, recurso que le correspondió desatar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante providencia de 9 de agosto de 2019 revocó el fallo impugnado y declaró que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., incumplió el contrato de seguro. Advierte, que la corporación acusada «ordena el pago del 50% de lo que a su parecer consideró la póliza general» , por lo que 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 ante tal imprecisión solicitó «aclaración, modificación y/o adición» de la sentencia argumentando que «únicamente estaba ordenando el pago de un solo ampao de la póliza ya que la misma está compuesta por cuatro (04) amparos, situación que en el expediente no

de la sentencia argumentando que «únicamente estaba ordenando el pago de un solo ampao de la póliza ya que la misma está compuesta por cuatro (04) amparos, situación que en el expediente no es nueva puesto que tanto en primera como en segunda instancia obran las documentales y las testimoniales que dan fe de cómo está compuesta el grupo de pólizas adquiridas». Asegura, que «de cada uno de lo (sic) 4 amparos debía ser[le] pagado el 50% de cada cifra y no únicamente sobre uno como lo consideró el despacho», sin embargo destaca que el 5 de septiembre anterior la magistratura accionada «negó la solicitud bajo el simple argumento que modificar la sentencia es reformarla al tenor del artículo 285 del C.G.P., cuando olvida que el mismo código en su artículo 281 se habla de la congruencia, del artículo 286 (…) olvida también el artículo 287 que permite la adición, todo este desconocimiento es un atropellamiento al artículo 228 de la Constitución Política».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad convocada «rehacer el fallo proferido el 12 de agosto de 2019 (…) el cual erradamente declaró todos los derechos sustanciales a su favor pero olvidó hacerlos efectivos de manera real y no ordenó el pago del 50% de dichos amparos socorridos sino apenas el 12.5% de los mismos» (ff. 1 a 11).

pero olvidó hacerlos efectivos de manera real y no ordenó el pago del 50% de dichos amparos socorridos sino apenas el 12.5% de los mismos» (ff. 1 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que la tutela es improcedente contra sentencias judiciales, máxime cuando

3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 no se ha trasgredido ninguna de las prerrogativas esenciales aducidas por la convocante (ff. 66 a 74).

2. La Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de las facultades jurisdiccionales otorgadas a esa entidad en materia de protección al consumidor, y respecto del trámite surtido en el proceso adelantado por Silva Estupiñán; aseguró que no ha vulnerado los derechos reclamados, por lo que solicitó que fuese desvinculada del trámite (ff. 75 a 75).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados precisó que «(…) no era posible aumentar el monto de la indemnización, so pretexta de que el Tribunal solo reconoció uno de dos amparos, pues el lucho # 1 del libelo introductorio dio cuenta de la existencia de cuatro (4) "pólizas", a saber: l) hogar; 2) vida grupo, 3) contrato exequial y 4)

lucho # 1 del libelo introductorio dio cuenta de la existencia de cuatro (4) "pólizas", a saber: l) hogar; 2) vida grupo, 3) contrato exequial y 4) accidentes personales, y sólo sobre esta última fue que giró el debate. Lo anterior, de cara al contrato de seguro matriz 5016508900005, única radicación que apareció en cada "certificado individual seguro de accidentes personales - clientes residenciales Codensa" aportado a la demanda, de suerte que si uno solo fue el convenio aseguraticio, y uno solo también el siniestro por el que se reclamó (pérdida total e inutilización de una mano o un pie), no habría manera de reconocer otra indemnización» (Negrilla en texto original). Destacó, que «la súplica constitucional elevada no está llamada a prosperar, porque este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido, al 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 estar en mero desacuerdo con la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable» (ff. 85 a 87).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por la promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 9 de agosto de 2019 en

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por la promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 9 de agosto de 2019 en virtud de la acción de protección al consumidor n° 201801521-01, adelantada contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas

del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela como instancia adicional. La accionante censura el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto anterior, porque en su criterio adolece de un «defecto orgánico (…) factico y (…) material o sustantivo (…) error inducido (…) decisión sin motivación (…) y desconocimiento del precedente» , por cuanto afirma se le debió reconocer el 50% de los cuatro amparos contenidos en la póliza que contrató con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Al respecto, es necesario precisar que la motivación contenida en la referida providencia no luce caprichosa o arbitraria, por lo que, independientemente de que esta Corporación la prohíje, no puede ser alterada por esta senda constitucional, pues, dada su naturaleza excepcional, es improcedente su utilización a modo de instancia 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

es improcedente su utilización a modo de instancia 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 3.2. Razonabilidad de la sentencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura acusada dispuso: i) revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 19 de junio de 2019, en virtud de la acción de protección al consumidor n° 2018-01521, ii) declaró que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., incumplió el contrato de seguro 5016208900005 al negarse a pagar la indemnización reclamada por la convocante, y por tanto iii) condenó a la precitada compañía a pagar $25.498.587 por concepto del amparo denominado «inhabilitación total y permanente» , no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación tuvo en cuenta: «(…) de acuerdo con el seguro de “accidentes personales” fundamento de esta acción, se tiene que cubre la “inhabilitación total y permanente”, asi:”1.2. Si el asegurado como consecuencia de un

fundamento de esta acción, se tiene que cubre la “inhabilitación total y permanente”, asi:”1.2. Si el asegurado como consecuencia de un accidente amparado por esta póliza, sufre una (s) de la (s) lesión (es) o perdida (s) descrita (s) a continuación, LA COMPAÑÍA pagará el porcentaje que le corresponda sobre el valor asegurado contratado que figure en el certificado individual para este amparo, siempre que la lesión o pérdida que padezca suceda dentro de los ciento ochenta 7Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 (180( días calendario siguientes, a partir de la fecha del accidente con

base en la siguiente tabla: PÉRDIDA TOTAL E INUTILIZACIÓN DE AMBAS MANOS O DIZ AMBOS PIES O DE TODA UNA MANO Y

DE TODO UN PIE

100%

PÉRDIDA TOTAL E INUTILIZACIÓN DE UNA MANO O

UN PIE 50% Seguidamente indicó «(…) para el caso en estudio, el "conocimiento del hecho" a que alude la parte final del evocado precepto, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 50.40%, por pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, con ocasión de sus diagnósticos de "fractura de la epífisis inferior del radio, trastornos de

demandante una pérdida de capacidad laboral del 50.40%, por pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, con ocasión de sus diagnósticos de "fractura de la epífisis inferior del radio, trastornos de adaptación, traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro y traumatismo del nervio mediano a nivel de la muñeca y de la mano" (fl. 40, vto., cdno. 1); el 27 de diciembre siguiente, la precitada le dio aviso formal del siniestro a la aseguradora (fl. 216), quien el 22 de febrero de 2017 se negó a reconocer suma alguna, porque el síndrome del manguito rotatorio era una enfermedad, mas no un accidente (fl.217) y el 6 de abril siguiente, objetó el pago por haber transcurrido más de los 2 años de que trata el artículo 1081 del C. de Co., desde que la señora Silva conoció el hecho que le dio base a la acción (fl. 219)». Puntualizó que, «el día el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación de la calificación de Axa Colpatria, para aumentarla, tal como lo ha considerado esta Sala, "se configuró el acaecimiento del riesgo, y es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción que regula el artículo 1081 del Código de Comercio", que para el caso en estudio se interrumpió el 27 de diciembre de la misma anualidad con el aviso formal del siniestro, con el cual "deja sin efecto iodo el lapso ira usa/nido basta el momento en que se produce el acto jurídico que ¡a

estudio se interrumpió el 27 de diciembre de la misma anualidad con el aviso formal del siniestro, con el cual "deja sin efecto iodo el lapso ira usa/nido basta el momento en que se produce el acto jurídico que ¡a 8Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria”, y se interrumpe, según lo normado en el inciso final del artículo 94 del C.G.P", con el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, que para este caso, no es otro que la misma reclamación de indemnización, y a partir de la misma, se debe volver a iniciar la contabilización del término, razón por la cual, en últimas, no habían transcurrido los 2 años previstos para la prescripción ordinaria, para cuando se presentó el libelo (11 de julio de 2018), de suerte que no acaeció el alegado fenómeno». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante ; luego, f rente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las

intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01 ); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por la convocante es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que desde su perspectiva le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción 9Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 10Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04177-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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