CSJ - STC037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC037-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 (Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la salvaguarda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 05001-31-03013-2019-00247-00. ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante pidió que se dejen sin vigencia los fallos emitidos en el proceso de servidumbre de alcantarillado que le instauró a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «retrotraer el trámite del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 hasta la etapa probatoria y ordenar la práctica de las pruebas conforme al marco jurídico especial para este tipo de servidumbres públicas». A la protesta sirven de sustento los hechos a continuación se compendian: EPM pidió que se impusiera servidumbre sobre una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-1052577, con el fin de construir y reparar redes de
continuación se compendian: EPM pidió que se impusiera servidumbre sobre una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-1052577, con el fin de construir y reparar redes de alcantarillado, en cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Río Medellín -PSMV-, destinado a reducir la carga contaminante de ese cuerpo de agua. Para el efecto, aportó con la demanda un avalúo que estimó el valor de los perjuicios causados a la Copropiedad demandada en $363.438.122. La convocada se opuso a esa indemnización, y con ese fin aportó un dictamen que la calculó en $1.778.613.157; el Juzgado de primera instancia corrió traslado de la pericia a la demandante por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en artículo 218 del Código General del Proceso (14 nov. 2019). La agencia judicial, a raíz de las observaciones efectuadas por la actora dentro de ese plazo, dejó sin efectos la anterior determinación y, en su remplazo, ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que suministrara la lista de los profesionales «idóneos en materia de avalúo de indemnización» de servidumbre de alcantarillado. Para ello, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 estimó que las normas aplicables para calcular los perjuicios no eran las del estatuto adjetivo, sino las establecidas en la Ley 56 de 1981, el Decreto 222 de 1983 y el Decreto 1073 de
estimó que las normas aplicables para calcular los perjuicios no eran las del estatuto adjetivo, sino las establecidas en la Ley 56 de 1981, el Decreto 222 de 1983 y el Decreto 1073 de 2015, según las cuales aquellos deben estimarse por medio de un solo dictamen, practicado por dos peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el otro de la lista de auxiliares de la justicia, y en caso de desacuerdo entre ellos, por un experto escogido de la lista de suministrada por el mencionado Instituto (26 nov. 2019). La Colegiatura de Medellín, en virtud de la impugnación formulada por la parte demandada, revocó la anterior determinación y «ordenó dar trámite al dictamen pericial [que presentó], conforme lo contemplado por el artículo 376 en armonía con los artículos 228 y ss. del Código General del Proceso» (5 may. 2020). Expuso, en síntesis, que las directrices invocadas por el a quo no son aplicables a las servidumbres de alcantarillado, teniendo en cuenta que no están mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 56 de 1981, y de acuerdo con el inciso segundo del mismo precepto, en lo no previsto se «seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias». Surtida la contradicción de las experticias presentadas, como lo prevé el estatuto adjetivo, y las demás etapas contempladas en sus artículos 372, 373 y 376, el Juzgado
complementarias». Surtida la contradicción de las experticias presentadas, como lo prevé el estatuto adjetivo, y las demás etapas contempladas en sus artículos 372, 373 y 376, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que impuso la servidumbre solicitada, acogió el dictamen de la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 parte demandada y condenó a la empresa actora a sufragar las siguientes sumas: MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CIEN MIL QUNIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($1.605.100.560) por concepto de indemnización por la imposición de la servidumbre descrita en el numeral primero de la parte resolutiva. TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($387.448) por concepto de la cobertura vegetal afectada por la imposición de la servidumbre. DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M.L. ($10.664.128) por concepto de las construcciones anexas y/o mejoras afectadas por la imposición de la servidumbre. CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($160.510.056) por concepto de daño al remanente por la imposición de la servidumbre (22 feb. 2021).
Y SEIS PESOS M.L. ($160.510.056) por concepto de daño al remanente por la imposición de la servidumbre (22 feb. 2021). La accionante apeló esa directriz; insistió en que debieron aplicarse las normas especiales para tramitar las réplicas del demandado, pidió que se decretara de oficio un dictamen con la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de esclarecer las diferencias de las experticias de las partes, y expuso que el de la demandada no podía acogerse porque la tasación correspondía al total del terreno cuando no se trataba de una venta sino de una simple limitación, y la mayor parte del segmento gravado no era indemnizable porque estaba ubicada en «zona de retiro del río Medellín y zona de retiro de vía». El Tribunal redujo el monto de los perjuicios y condenó a EPM a sufragar, a título de indemnización, por el área de terreno afectada $963.060.336, y $96.306.033 por «daño al 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 remanente». Con ese fin, reiteró la improcedencia de la práctica de una experticia con participación del IGAC, y respaldó el dictamen de la convocada, pero redujo la estimación a un 60% (16 jun. 2021). En ese contexto, la precursora protesta porque la indemnización se hubiese calculado bajo los parámetros del Código General del Proceso, pues, en su criterio, debió
En ese contexto, la precursora protesta porque la indemnización se hubiese calculado bajo los parámetros del Código General del Proceso, pues, en su criterio, debió establecerse como lo ordenó inicialmente el Juzgado de primera instancia. Comenta que así lo contemplan la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1994, los Decretos 2024 de 1982, 222 de 1983, 2580 de 1985, que fue compilado por el Decreto 1073 de 2015, y el Decreto 1324 de 1995, de donde se desprende que la servidumbre incoada es de carácter público y, por ende, no hay lugar a que se apliquen las normas generales contempladas para servidumbres entre particulares. Protesta, además, por la valoración de las experticias recaudadas. Su inconformidad radica en que acogieron el avalúo de la asociación convocada, cuando carecía de mérito demostrativo por las razones que expuso en el recurso de apelación. 2.- Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado, comoquiera que las réplicas de la accionante fueron dilucidadas conforme a la normatividad aplicable al caso y a las evidencias recaudadas. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 3.- La Sala definió el resguardo mediante fallo STC14363 de 27 de octubre de 2021. Sin embargo, esa decisión fue anulada a través del interlocutorio ATC1815 del pasado 1° de diciembre, a solicitud del Parque Industrial del
STC14363 de 27 de octubre de 2021. Sin embargo, esa decisión fue anulada a través del interlocutorio ATC1815 del pasado 1° de diciembre, a solicitud del Parque Industrial del Sur Etapa I y II P.H., quien no fue debidamente vinculado a la acción. Una vez enterado del libelo en debida forma, se opuso al amparo, pues, en su criterio, no cumple con los requisitos de procedibilidad, la forma en que debía tasarse la indemnización es un tema superado en las instancias, y el valor de la misma se ajusta a derecho. 4.- En la reunión en que se aprobó esta decisión, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido en razón a que un sobrino de él es contratista de EPM; sin embargo, los demás Magistrados integrantes de la Sala denegaron el impedimento aludido. CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala analizará el fondo de los reclamos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no obstante que han pasado más de seis meses desde que el Tribunal de Medellín definió lo referente al trámite para justipreciar la indemnización (5 may. 2020), y que la interesada no impugnó el veredicto de segundo grado, a pesar de que era viable interponer recurso de casación1. 1 El proceso objeto de queja constitucional es un proceso declarativo y la cuantía del daño que la sentencia de segunda instancia irrogó a la actora supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 338 del Código
casación1. 1 El proceso objeto de queja constitucional es un proceso declarativo y la cuantía del daño que la sentencia de segunda instancia irrogó a la actora supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación; dicha suma asciende a la fecha, a $1.014.980.000, y la accionante fue condenada a pagar a su contradictora un total de $1.059.366.369. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 Esto, porque hay de por medio intereses públicos, pues i) la impulsora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto principal es «la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combustible», ii) están comprometidos alrededor de $1.000.000.000 de esa entidad, y iii) la controversia versa sobre una actividad cuya ejecución requiere una comunidad del territorio nacional. Sobre el particular, la Corte ha destacado: (…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial,
se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad (CS STC23892020, reiterada en STC874-2021). En suma, en atención al linaje de la contienda, la Corte superará las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, con el fin de determinar si la indemnización que EPM le debe pagar a Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II, por concepto de la servidumbre de alcantarillado que afecta el predio identificado con el folio de matrícula No. 001-1052577, se ajusta a derecho. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 Para el efecto, la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal de Medellín, ya que, si bien la lesión invocada proviene de actuaciones consolidadas en el pasado, las mismas fueron reexaminadas por esa determinación. De suerte que la totalidad de los errores denunciados por la quejosa pueden ser enmendados a través del análisis de la providencia que zanjó la controversia.
2.- Precisado lo anterior, se anticipa que la protección implorada debe prosperar parcialmente. Dicho en breve: si
ser enmendados a través del análisis de la providencia que zanjó la controversia.
2.- Precisado lo anterior, se anticipa que la protección implorada debe prosperar parcialmente. Dicho en breve: si bien es razonable que la Corporación denunciada estimara que los perjuicios debían esclarecerse a través de la práctica, contradicción y valoración de las pericias allegadas por las partes, no lo es, que concluyera, a partir de ellas, que la accionante está obligada a sufragar $1.059.366.369 por concepto de los daños ocasionados con servidumbre que requiere para cumplir con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Río Medellín -PSMV-. Lo primero, porque esa hermenéutica se sustentó en una interpretación plausible de los lineamientos que rigen el caso, y lo segundo, comoquiera que el Tribunal no contaba con suficientes elementos de juicio para arribar a esa conclusión, no procuró acopiarlos oficiosamente, a pesar de que era su deber recaudarlos, e injustificadamente omitió revisar la legalidad del «daño al remanente» que se reconoció a la antagonista de EPM, como pasa a explicarse. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 2.1.- Se afirma que no es arbitraria la deducción según la cual, los perjuicios debidos a la Copropiedad convocada debían tasarse previa práctica y valoración de los dictámenes aportados por las partes, porque al margen de algunas imprecisiones en que pudo incurrir el Tribunal de Medellín,
debían tasarse previa práctica y valoración de los dictámenes aportados por las partes, porque al margen de algunas imprecisiones en que pudo incurrir el Tribunal de Medellín, la soportó en una exégesis admisible de las reglas llamadas a solucionar el dilema.
Nótese que expuso: La normativa que trae a colación la entidad demandante, Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, para argüir que en caso de discordancia con los dictámenes allegados al proceso de imposición de servidumbre de alcantarillado, se debe designar un tercer perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no es aplicable al evento que nos atañe, como se dilucidó al interior de este proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia.
Las leyes en comento no regulan, en forma especial y por fuera de los dispuesto en el anterior artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 376 del CGP, el tema de la servidumbre de alcantarillado; es decir, el trámite de imposición de servidumbre de alcantarillado está regulado por el Procedimiento Civil y no por las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994. A través de la Ley 56 de 1981, se dictaron “normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”; sin hacer alusión específica a las servidumbres de
sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”; sin hacer alusión específica a las servidumbres de alcantarillado, dejando por fuera de dicha Ley lo correspondiente con la imposición de este tipo servidumbre. A su vez, el artículo 1 de dicha normativa, estatuye que “Las relaciones que surgen entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente Ley.” Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente Ley, se 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias . (Destacado extra texto). Por tanto, lo relativo con la imposición de servidumbre de alcantarillado, se dejó en lo sustantivo para ser regulado por el Código Civil y en lo procesal, en su momento, por el Código de Procedimiento Civil, hoy por el Código General del Proceso, sin que haya lugar a concluir que la servidumbre de alcantarillado es de carácter público, debido a que deben observarse las disposiciones de las normas generales enunciadas. Prosiguió, señalando que:
alcantarillado es de carácter público, debido a que deben observarse las disposiciones de las normas generales enunciadas. Prosiguió, señalando que: Asimismo, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, para los casos que específicamente regula, estatuye que “El Juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C. en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1.969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi." Norma que trae a colación la parte demandante para que en este proceso se nombre perito de la lista del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, que no se aplica al proceso de imposición de servidumbre de alcantarillado regulado no por normas especiales sino por lo establecido en el Código General del Proceso; la Ley en comento, remite para nombrar al auxiliar de la lista del “Agustín Codazzi”, no al trámite de servidumbre regulada por el Código Civil y por el Código General del Proceso, que no se aplica para este caso en concreto, sino a los procesos de expropiación; por ende, no hay obligación legal de nombrar un tercer perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en caso de contradicción entre la pericia allegada por la parte
expropiación; por ende, no hay obligación legal de nombrar un tercer perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en caso de contradicción entre la pericia allegada por la parte demandante, y a su vez, por la demandada. En la expropiación y ante la renuencia del particular de ceder el bien al Estado, se busca la transferencia coactiva de la titular del bien del particular en favor del Estado, previa indemnización. Por otra parte, con la imposición de la servidumbre de alcantarillado en favor de las EPM ESP, no se está privando al demandado de la titularidad del bien; la franja de terreno no se transfiere en favor de la entidad pública; se le concede el derecho real en favor de la parte demandante para la construcción y ejecución de la infraestructura del proyecto, su uso, mantenimiento y conservación. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 Precisamente el derogado artículo 456 del C de PC (hoy 399 del CGP), está enmarcado dentro del proceso de expropiación; lo que no es aplicable al trámite de imposición de servidumbre de alcantarillado; así, esta Sala de Decisión Civil considera que no hay lugar a nombrar un tercer perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, consideraciones que fueron expuestas en auto del 5 de mayo de 2021 y reiteradas en auto del 27 de mayo de 2021 (se enfatiza, sentencia de 16 de junio de 2021 y auto de 5 de mayo de 2020). Pues bien, de acuerdo con esa hermenéutica, no hay
27 de mayo de 2021 (se enfatiza, sentencia de 16 de junio de 2021 y auto de 5 de mayo de 2020). Pues bien, de acuerdo con esa hermenéutica, no hay duda de que el fallador plural se equivocó al sostener que la servidumbre intentada por la actora no es pública, pues lo es, dada su naturaleza, ya que a voces del canon 56 de la Ley 142 de 19942 el gravamen es de «utilidad pública». Igualmente erró cuando insinuó que el trámite especial suplicado por la actora es predicable frente a los juicios de expropiación, dado que, en la actualidad, el numeral 6° del artículo 399 Código General del Proceso3 habilita al demandado a rebatir la indemnización ofrecida por la entidad con un dictamen de parte. Sin embargo, eso no torna descabellada la resolución objetada, si en cuenta se tiene que el fallador plural, en últimas, descartó la tesis defendida por EPM porque consideró que no existe una norma especial que imponga en los procesos de servidumbre de alcantarillado, la práctica de 2 La Ley 142 de 1994, «por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», señala en el artículo 56: «Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las
instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles» 3 Dispone el precepto comentado: « Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por u mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz , del cual se correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta se rechazará de plano la objeción formulada. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 un dictamen con participación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la hipótesis de que el demandado refute la indemnización ofrecida. De suerte que, en su criterio, el asunto debía quedar cobijado por las reglas generales, esto es, las del estatuto adjetivo. Obsérvese que el Tribunal, aunque reconoció que el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 prescribía esa exigencia, advirtió que la misma solo podía predicarse frente a los asuntos allí reglados, por ejemplo, los de servidumbres de conducción de energía eléctrica. Luego, a su juicio, ante el silencio del legislador había que estarse a la regla del inciso segundo del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 56 de 1981, según la cual las actividades de las entidades asociadas a obras públicas y que no estuviesen previstas en esa normatividad debían regirse por las normas generales. Como puede verse, la postura criticada está soportada
1981, según la cual las actividades de las entidades asociadas a obras públicas y que no estuviesen previstas en esa normatividad debían regirse por las normas generales. Como puede verse, la postura criticada está soportada en argumentos sólidos que impiden descalificarla a través de este sendero, de modo que, así no se comparta, debe ser respetada, pues, como lo ha dicho la Sala, tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Ahora, no se desconoce que la tesitura defendida por Empresas Públicas de Medellín también es admisible, pues, desde una interpretación extensiva, podría afirmarse que, si 12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 bien no hay una norma específica para las servidumbres de alcantarillado, eso no descarta la aplicación de pautas análogas como sería, por ejemplo, el caso de la de conducción de energía eléctrica, si en cuenta se tiene que lo perseguido con la práctica de una experticia especial es la defensa de lo público. Sin embargo, lo cierto es que la existencia de esa alternativa no habilita el desconocimiento de la otra hermenéutica, pues, ambas posturas tienen respaldo institucional, la primera, al estar sustentada en razones autoritativas, y la segunda, en principios. Ahora, podría replicarse contra lo dicho que, ante la presencia de dos posturas, pero edificada una de ellas en principios, debería, en todo caso, preferirse la última, como
autoritativas, y la segunda, en principios. Ahora, podría replicarse contra lo dicho que, ante la presencia de dos posturas, pero edificada una de ellas en principios, debería, en todo caso, preferirse la última, como lo ha hecho la Corte en otros casos. No obstante, en este particular episodio, no hay razones que justifiquen, en el plano constitucional, dejar de lado la tesitura amparada en una lectura gramatical del texto legal, toda vez que la misma, al igual que la otra, realizan el principio de protección de lo público, como se explica a continuación. Ciertamente, la exigencia de la participación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los dictámenes que se requieren para establecer los perjuicios a que tienen derecho los particulares afectados con la actuación de la 13Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 administración pública, busca garantizar que la indemnización se fije con parámetros objetivos y adecuados, al ser, conforme a los Decretos 2113 de 1992 y 846 de 2021, la máxima autoridad catastral del país. Pero si no interviene, eso no significa que se abandone esa finalidad, pues, en todo caso, es al juez a quien le compete realizarla a través de la valoración de las pruebas periciales que se recauden en el proceso. Es que, con independencia del origen del dictamen, provenga del IGAC o de la propia parte, el fallador lo debe sopesar, a voces del artículo 228 del Código General del Proceso, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
dictamen, provenga del IGAC o de la propia parte, el fallador lo debe sopesar, a voces del artículo 228 del Código General del Proceso, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». Además, como lo ha reiterado la Sala, (…) los juzgadores en asuntos de ese linaje, donde está involucrado el patrimonio público y el bienestar común, no pueden ser simples convidados de piedra (…), sino que deben ser proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia y garantizar, específicamente, que previo el debido proceso del particular, aquella pueda adquirir -o usarel bien que necesita para satisfacer los intereses generales” (CSJ STC3937-2021). Es decir, no solo si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presta su colaboración en este tipo de procesos se protege lo público, el propósito también se logra con los dictámenes de las partes. Basta ver, por ejemplo, que en el proceso de expropiación la ley habilitó al demandado a rebatir la indemnización de la entidad con un dictamen elaborado por 14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 una lonja de Propiedad. Recuérdese que el numeral 6° del artículo 399 de ese estatuto estipuló:
indemnización de la entidad con un dictamen elaborado por 14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 una lonja de Propiedad. Recuérdese que el numeral 6° del artículo 399 de ese estatuto estipuló: Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por u mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz , del cual se correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta se rechazará de plano la objeción formulada. Y es que, antes, desde una visión anacrónica del derecho, era impensable que un dictamen confeccionado por cuenta de las partes pudiera servir de apoyo al juzgador, pues se creía que la objetividad e imparcialidad de sus conclusiones dependía de que su hacedor fuera un tercero extraño a las partes, que el administrador de justicia debía designar de una lista que era elaborada por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Pero hoy en día, cuando se han comprendido los alcances de los principios de buena fe, lealtad procesal y del deber colaboración de las partes con la administración de justicia, esa idea queda completamente descartada, de modo que la pericia aportada por uno de los extremos de la litis
alcances de los principios de buena fe, lealtad procesal y del deber colaboración de las partes con la administración de justicia, esa idea queda completamente descartada, de modo que la pericia aportada por uno de los extremos de la litis tiene el mismo valor que la que se elabora en virtud de la designación del juez o en la que participa una entidad especializada en materia de inmuebles, como lo es el IGAC. Con mayor razón, si todos los dictámenes deben someterse a las reglas prescritas en los artículos 226 y siguientes para su práctica y valoración. 15Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00 Entonces, como la defensa de lo público no solo se logra mediante la participación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los dictámenes tendientes a tasar la indemnización por la actividad de las entidades estatales, sino que, esa finalidad se satisface también si las partes aportan sus dictámenes, no es descabellado que se decida aplicar el Código General del Proceso para la práctica, contradicción y valoración de las pericias, como tampoco si se opta por decretar uno en el que intervenga la entidad mencionada. En conclusión, aunque la controversia en torno al deber de calcular la indemnización en el asunto mediante un dictamen elaborado por un perito designado por el juez y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pudiera ser susceptible de otra exégesis, comoquiera que la tesitura del Tribunal de Medellín al respecto está soportada en
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pudiera ser susceptible de otra exégesis, comoquiera que la tesitura del Tribunal de Medellín al respecto está soportada en argumentos razonables, los cuales no riñen con los intereses públicos que se deben defender en ese tipo de causas, no puede ser desconocida por este sendero. Por ende, en este punto, el amparo deviene infértil. 2.2.- Analizadas las otras inferencias de la Colegiatura reprochada, la suerte es distinta, en tanto concluyó que EPM debía indemnizar a la Propiedad Horizontal Parque Indus
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