CSJ - STC037-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC037-2025 Radicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela que Juan Da vid Morales Herrera instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 54518-31-12002-2024-00198-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor pretendió dejar sin efectos el auto de 18 de noviembre deRadicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01

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20241 que rechazó la acción colectiva presentada, con el fin de obtener una resolución acorde a sus intereses.

Como fundamento, afirmó que la sede judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir y rechazar su acción popular, a pesar de que, en su opinión, se cumplían todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley 472 de 1998.

2. El Juzgado accionado realizó un detallado recuento de los hechos y señaló que la iniciativa popular fue

todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley 472 de 1998.

2. El Juzgado accionado realizó un detallado recuento de los hechos y señaló que la iniciativa popular fue inadmitida inicialmente y luego rechazada debido al silencio del gestor frente a la subsanació n de las deficiencias anotadas. Por lo tanto, manifestó haber actuado conforme a derecho y solicitó desestimar el amparo, al considerar que se busca revivir una instancia ya fenecida.

3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento.

4. El recurrente indicó que al no ser abogado y desconocer las formalidades procesales, no estaba obligado a interponer los recursos correspondientes. Asimismo, subrayó la existencia de un daño irreparable.

1 Archivo 007. Acción Popular 00198-00.Radicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01

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CONSIDERACIONES

El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, tal cual concluyó acertadamente el a-quo, por lo que deviene la improcedencia del amparo.

En efecto, el impulsor argumenta que el dictamen judicial resulta excesivamente formalista. Sin embargo, la Corte aprecia que en el proceso cuestionado no se agotaron las vías ordinarias de defensa con las que se contaba. Específicamente, al no interponer el recurso de reposición contra el interlocutorio de 18 de noviembre de 2024 que

Corte aprecia que en el proceso cuestionado no se agotaron las vías ordinarias de defensa con las que se contaba. Específicamente, al no interponer el recurso de reposición contra el interlocutorio de 18 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda popular y el cual era procedente.

De esta manera, se desprende la incuria del libelista por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante los jueces competentes la decisión de la que ahora se duele. Por lo tanto, se hace ostensible el desconoci miento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional, incluso en los eventos cuando ya han finalizado las oportunidades para ventilar esas censuras ante los funcionarios competentes.

Al respecto, memórese que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRadicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01

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para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021).

Ahora bien, se observa que en el libelo impugnatorio se argumenta la falta de proposición de estas herramientas legales debido a la inexperiencia jurídica del accionante. Empero, esta alegación no justifica su silencio, pues resulta inadmisible utilizar la ignorancia de la ley como pretexto para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones procesales.

Finalmente, el gestor adujo un perjuicio irremediable con el objetivo de flexibilizar la desidia, pero del paginario no logra extraerse prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginari o a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B313E4B0050194DE76C5296353E4F5719B5CD723A4B08518973DB3D432F3ED94

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