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CSJ - STC038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

R ep ú b lica de C o lo mb ia

C o rt e S u p rema de J u s t icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ( ) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de junio de 201 6, proferido por Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Darío Echandía Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; siendo citados el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Paulina y Manuel Valdivieso Álvarez, José de la Encarnación Valdivieso, Fernando Álvarez González y Marco Sáez Valverde.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que las autoridades acusadas le transgredieron el debido LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC038-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de noviembre de 2019, que negó la tutela de Ana María Calvo Gutiérrez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad ; fueron vinculados al trámite el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Alcaldía Local Suroccidente de Barranquilla, Gustavo Adolfo Pérez Roa, Jesús Eduardo Barros Briceño, Juan Román Arias Conrado, María José Pérez Gamarra, Konfigura Capital S.A., las Fiduciarias Alianza Fiduciaria S.A., Colpatria S.A., Popular S.A., Fiduagraria S.A.; Sistemcobro Ltda., así como los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2010-00361.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que adquirió un crédito hipotecario para compra de vivienda por cuenta de Telecom, empresa donde

2Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 laboró hasta su liquidación, por lo que al quedar desempleada dejó de pagar las cuotas del mismo. Refirió que, con la liquidación de Telecom, dicha acreencia la asumió Alianza Fiduciaria S.A., que promovió ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que el 19 de febrero de 2015 dictó sentencia ordenando continuar la ejecución – decisión confirmada por el tribunal superior en fallo de 15 de marzo de 2017 – seguidamente, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Señaló que este último despacho fijó fecha para remate del inmueble comprometido para el 6 de noviembre de 2019. Cuestionó esta última determinación por cuanto, si bien reconoce que « el juzgado accionado cumple a cabalidad con lo que le señala la ley, también lo es, que no tiene en consideración alguna, bajo la presión de Alianza Fiduciaria, que el incumplimiento del pago del crédito que se persigue por parte de esta, es debido a que no se

alguna, bajo la presión de Alianza Fiduciaria, que el incumplimiento del pago del crédito que se persigue por parte de esta, es debido a que no se me reintegra [al empleo] ni se me hacen [los] pagos de salarios retroactivos desde que fui retirada. Muy a pesar de fue ordenado su reintegro por la Corte Constitucional a través de la SU-788 de 2005». Agregó que es necesario que se tenga en cuenta que el inmueble objeto de ejecución es su único patrimonio, vive allí con su familia, lleva más de 12 años desempleada y, aunque tiene la expectativa de ser reintegrada, el 3Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 Administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes no lo ha hecho y tampoco le paga «sus derechos laborales».

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que « emita un auto que suspenda la diligencia o audiencia de remate del inmueble de mi propiedad, programada para el 6 de noviembre de 2019 (…) para que no afecte nuestro derecho a recibir el apoyo de la administración judicial (sic)» (fls. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, expuso que en el compulsivo en cuestión se siguieron las ritualidades procedimentales y la fecha de la almoneda se fijó una vez cumplido lo establecido en el artículo 448 del Código General del

en cuestión se siguieron las ritualidades procedimentales y la fecha de la almoneda se fijó una vez cumplido lo establecido en el artículo 448 del Código General del Proceso. Informó que la accionante elevó petición al despacho el 31 de octubre solicitando se reconsidere la práctica de la diligencia dada la interposición de la presente acción constitucional (fl. 44, ibídem).

2. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, explicó las funciones y naturaleza de esa entidad como administradora de los activos de la liquidada empresa estatal y aclaró que los créditos adquiridos por sus ex-trabajadores fueron entregados a «Sistemcobro», que a su vez cedió dicha cartera a «Fideicomiso ADM Konfigura; por lo que sostuvo que no ha

4Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 vulnerado los derechos alegados por la actora (fls. 145 a 157, ib.).

3. Sistemcobro S.A.S., indicó que no « ostenta calidad alguna frente a las obligaciones enunciadas, razón por la cual es imposible pronunciarnos sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela» (fl. 248, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que « el remate del mismo es producto de la obligación que se persigue en el proceso, por tanto, la decisión no es irracional o carente de motivación, ya que se encuentra

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que « el remate del mismo es producto de la obligación que se persigue en el proceso, por tanto, la decisión no es irracional o carente de motivación, ya que se encuentra fundamentada en los artículos 444 y 448 del Código General del Proceso» (fls. 275 a 283, cd.1). IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y refutó el pronunciamiento del a quo porque soslayó su principal requerimiento relacionado en los hechos « (…) cual es el que se me va a rematar un bien inmueble, que es el único patrimonio de la familia, el cual adquirí por intermedio de la empresa que me tenía empleada, dándome un crédito hipotecario a través del Fondo de Empleados de Telecom, y resulta que al retirarme […] empecé a incumplir el pago de las cuotas del crédito […] y como consecuencia de esto, el acreedor presenta la ejecución de la obligación hipotecaria, sin tener en cuenta que el incumplimiento se debe a que la misma empresa Telecom […] no me ha hecho el pago de mis acreencias laborales hasta la fecha» (fls. 436 a 438, ibídem). 5Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora al programar fecha para la diligencia de remate del inmueble

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora al programar fecha para la diligencia de remate del inmueble perseguido en el ejecutivo hipotecario radicado nº 201000361, negándose a suspenderla sin tener en cuenta su difícil situación económica.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se 6Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ

cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que se confirmará la negativa del amparo, pero no por las razones expuestas en la primera instancia, sino porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás 7Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 referenciado, esto es, por no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por el Juzgado tutelado. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de cuestionar las decisiones de instancia proferidas en el proceso hipotecario, dirige su inconformidad de manera específica contra la providencia de 1º de octubre de 2019 que fijó fecha para la realización de la subasta, sin considerar la carencia de recursos económicos para poder conseguir un lugar al cual desplazarse, así como tampoco que, ha sido el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación el que no le ha cancelado sus

considerar la carencia de recursos económicos para poder conseguir un lugar al cual desplazarse, así como tampoco que, ha sido el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación el que no le ha cancelado sus acreencias laborales ni cumple con su «reintegro (sic)» al cargo, requiriendo por tales motivos la suspensión del trámite hasta que le sean garantizados sus prerrogativas. Establecido lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentra sustento jurídico en el proveído referenciado, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario. 8Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 Adicionalmente, es menester precisar que las circunstancias que expone la gestora del amparo por sí solas no impiden que el inmueble hipotecado sea rematado conforme lo enmarca el artículo 4481 del Código General del Proceso, pues aquella diligencia se podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, presupuestos que se cumplen en este evento, según pudo verificar el tribunal a

Proceso, pues aquella diligencia se podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, presupuestos que se cumplen en este evento, según pudo verificar el tribunal a quo en la inspección al expediente del proceso (fl. 278, ib.). Así las cosas, no se encuentra irregularidad en el juez ejecutor al fijar la fecha para la almoneda del bien gravado, pues aquélla obedece al desarrollo del anterior precepto legal. Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).

En otro pronunciamiento dijo: 1 Artículo 448. «(…) Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme

ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes (…)». 9Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 «(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).

4. Subsidiariedad – Incuria.

Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte de la querellante al no impugnar el proveído que aquí cuestiona. Al respecto, esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los

auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte de la querellante al no impugnar el proveído que aquí cuestiona. Al respecto, esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. Desde esta perspectiva se advierte que la tutelante no controvirtió oportunamente a través del recurso de reposición el auto de 1º de octubre pasado que fijó fecha para la venta pública, desperdiciando la oportunidad de plantear allí las razones que ahora expone a fin de procurar la suspensión de esa actuación. 10Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 Tal recurso era viable según el artículo 318 del estatuto adjetivo que prevé « [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió - quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01,

orden jurídico, - como aquí ocurrió - quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, entre otras, reiterada en STC17145-2019, 16 dic. 2019, rad. 00185-01).

5. Del perjuicio irremediable.

Por último, cabe señalar, que lo aducido por la querellante para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no está acorde con lo exigido para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria pues, aunque puso de presente su compleja situación económica, lo cierto es que, y pese a que no se desconoce las dificultades que ello pueda representar a nivel personal y familiar, no es circunstancia que, individualmente considerada, tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente, y que desde la sentencia de 11Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 segunda instancia que ratificó la continuidad de la ejecución – 15 de marzo de 2017 – transcurrieron algo más de dos años, tiempo suficiente para que la interesada

segunda instancia que ratificó la continuidad de la ejecución – 15 de marzo de 2017 – transcurrieron algo más de dos años, tiempo suficiente para que la interesada gestionara la solución a la circunstancia que plantea. Sobre este particular la Sala ha resaltado que, «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). Corolario de lo discurrido en precedencia, y al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se impone confirmar la negativa de la salvaguarda por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.

6. Conclusiones. 6.1. No se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas dado que, conforme lo precisado en los precedentes de esta Corporación, la diligencia de remate de un inmueble producto de orden judicial ejecutoriada no constituye per se vulneración de garantía superior alguna. 6.2. Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º

precedentes de esta Corporación, la diligencia de remate de un inmueble producto de orden judicial ejecutoriada no constituye per se vulneración de garantía superior alguna. 6.2. Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir 12Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01 instrumentos desperdiciados por el descuido de los interesados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00522-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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