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CSJ - STC038-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC038-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC038-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04583-00 (Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la tutela de Helbert Nicasio Ruiz González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el juicio verbal por responsabilidad médica que a él y a otros les adelantaron Virginia Perdomo y otros, rad. No. 41001-31-03-004-2017-00349-00/01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia que el 9 de julio de 2021 emitió el Tribunal en ese asunto, para que se le ordene proferir otra “… de conformidad con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándolas en conjunto y con el alcance que tiene cada una ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda, respetando el ordenamiento jurídico y motivando en debida forma su decisión sin acudir a guías y literatura no aplicable y sin su propósito de criterio hermenéutico”.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04583-00 Refirió que el a quo desestimó las pretensiones indemnizatorias de los familiares de Lina Virginia Polo Perdomo y de su hijo recién nacido, por la muerte de ambos en el marco del trabajo de parto al que la madre ingresó a la

indemnizatorias de los familiares de Lina Virginia Polo Perdomo y de su hijo recién nacido, por la muerte de ambos en el marco del trabajo de parto al que la madre ingresó a la Clínica Medilaser a las 7:03 p.m. del 14 de mayo de 2011 con diagnóstico de “hipertensión materna, no especificada”. Sin embargo, el ad quem revocó y lo declaró responsable, reprochándole haber cambiado y pasado por alto una valoración inicial de “preeclamsia severa”, inexistente, que urgía “desembarazo” inmediato, desconociendo que el deceso acaecido el día siguiente se produjo por una “abruptio”1 de la placenta que no es prevenible ni evitable. Sostuvo que la “errada valoración de la prueba documental se muestra en la historia clínica de epicrisis, pues esta se imprime una vez terminada toda la atención médica, y es allí donde aparece como diagnóstico definitivo Preclamsia Severa”; que el peritaje y los testimonios recaudados, que acreditan que esta condición no se presentó, fueron ponderados mal o preteridos; y que en vez de ellos, el fallador se apoyó en “unas guías y literaturas de manera sorpresiva, con fecha de publicación y aplicación posterior al año 2011, aunado a que estas guías no fueron usadas como criterio hermenéutico para valorar las pruebas obrantes en el proceso o para aclarar dudas conceptuales de la preclamsia severa, sino para

hermenéutico para valorar las pruebas obrantes en el proceso o para aclarar dudas conceptuales de la preclamsia severa, sino para desplazar lo dicho por las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas”. 2.- Admitida la demanda y notificados los accionados y demás intervinientes, se entra a resolver. 1 Desprendimiento 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04583-00 CONSIDERACIONES Vista la sentencia que el promotor reprocha, la Sala no encuentra que contenga defecto alguno que amerite la concesión del auxilio suplicado, pues es el fruto de un razonable análisis individual y conjunto de los elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En efecto, siendo determinante para la resolución del caso la existencia o no de un diagnóstico de preeclamsia y que la misma haya constituido la causa de la muerte de Lina Virginia Polo Perdomo, en tanto de ser afirmativo el procedimiento ineludible que debió seguirse fue el “desembarazo” inmediato, el razonamiento del Tribunal al darlo por establecido es completamente admisible, en tanto así aparece consignado en la historia clínica. El impulsor plantea que esa evaluación no corresponde a la valoración inicial, destacando que esta fue de “hipertensión materna, no especificada” , pero su razonamiento se basa en una hora de ingreso distinta a la que indica la anamnesis, pues mientras él sostiene que fue a las 7:03 p.m.

“hipertensión materna, no especificada” , pero su razonamiento se basa en una hora de ingreso distinta a la que indica la anamnesis, pues mientras él sostiene que fue a las 7:03 p.m. este documento muestra que fue a las 4:08 p.m. del 14 de mayo de 2011, lo cual redunda en que el Tribunal determinara que en esa primera hora se asumió como una “preeclamsia severa” y que en la segunda se cambió por otra evaluación. Incluso si se admitiera que ese no fue el diagnóstico inicial sino el “definitivo”, lo cierto es que no puede 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04583-00 desconocerse como causa de la muerte de la paciente, de tal forma que al no haberse adoptado por los galenos comprometidos la solución que irrefutablemente correspondía, la solución del juzgador es de recibo. Así las cosas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere el censor pudiera sustituirse la examinada, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04583-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5

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