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CSJ - STC039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC039-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 (Aprobado en sesión del quince de enero de dos mil veinte) Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 20 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Jiménez Molinares contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00010.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la vida digna [y] a la igualdad [sic]».Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01

2. Relata que promovió demanda de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad contra su cónyuge Germán Antonio Escorcia Macías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Dice que solicitó «el embargo y retención del 40 % del salario y demás prestaciones sociales que devengue el demandado como empleado de la Armada Nacional y de la pensión, si llegare a pensionarse»; sin embargo, el despacho accionado, en fallo del

demás prestaciones sociales que devengue el demandado como empleado de la Armada Nacional y de la pensión, si llegare a pensionarse»; sin embargo, el despacho accionado, en fallo del pasado 10 de octubre, estableció la mesada «en cuantía del 65% del salario mínimo mensual legal vigente» y se abstuvo de ordenar directamente al pagador el descuento de dicha cantidad, disponiendo que su esposo la consignara mensualmente en la cuenta de depósitos judiciales.

3. Solicita «se decrete la nulidad de lo actuado… y se deje sin efecto la sentencia» pues considera que se fijó una cuota con «base en un porcentaje que no es permitido por la ley» habida cuenta que no se tuvo en cuenta la capacidad económica demandado y «se ordene el embargo de salario prestaciones y demás emolumentos que reciba como empleado… y de su pensión si llegara a pensionarse [sic]» (fls. 1 a 57, cd. 1) RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento del trámite procesal surtido, dijo que actuó «dentro del marco legal que rigen las demandas de fijación de cuota alimentaria para mayores… respetando el debido proceso y los derechos fundamentales de ambas partes» por lo que solicitó

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 denegar el amparo pues no existe «fundamento alguno en la solicitud de tutela» (fl. 24, ibídem).

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 denegar el amparo pues no existe «fundamento alguno en la solicitud de tutela» (fl. 24, ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la salvaguarda por improcedente pues desatiende el principio de subsidiariedad, en la medida que, por una parte, como la sentencia que fija la cuota de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, dicha decisión «es susceptible de modificación mediante proceso posterior», y, por otra, para obtener la materialización de la orden impartida, puede acudir al trámite ejecutivo en la forma prevista en el artículo 397 del Código General del Proceso (fls. 26 a 31, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación, sin efectuar manifestación adicional (fl. 37, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante, al establecer una cuota alimentaria en cuantía del 65% del salario mínimo legal mensual vigente a cargo de su cónyuge Germán Antonio Escorcia Macías, monto que según dice es 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 inferior al solicitado, y abstenerse de decretar el embargo y

Germán Antonio Escorcia Macías, monto que según dice es 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 inferior al solicitado, y abstenerse de decretar el embargo y ordenar la retención de las sumas de dinero por ese concepto.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede

Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).

4. Caso concreto.

Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías pertinentes para solucionar la presunta afectación de derechos. En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, pues la querellante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para obtener la revisión y aumento de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla o para procurar la materialización del fallo

modalidad, pues la querellante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para obtener la revisión y aumento de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla o para procurar la materialización del fallo en caso de incumplimiento por parte del obligado, tales como las acciones judiciales consagradas en los artículos 390-2 y 397-4 del Estatuto Adjetivo, que se tramitan a través del proceso verbal sumario, la primera, y ejecutivo la segunda. Lo anterior, habida cuenta que la decisión que en esta oportunidad se cuestiona, solo hace tránsito a cosa juzgada formal, no material, y bajo esa perspectiva, no pueden 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 despreciarse las mencionadas herramientas, bajo el argumento de que el fallador incurrió en defecto procesal o sustantivo, pues el estudio que atañe al juez constitucional solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedencia de la salvaguarda, entre ellos el atinente a la inexistencia de medios de defensa eficaces. En tal orden, como la reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos para decretar (como aquí se pretende) medidas cautelares, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección. Además, tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o

decretar (como aquí se pretende) medidas cautelares, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección. Además, tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, amén que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible. Nótese que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. rad. 00384-01), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario », pues de lo contrario «no 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11). En suma, recuérdese que el resguardo no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,

«para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).

5. Conclusión.

Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

8Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00529-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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