CSJ - STC039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC039-2026
Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02915-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Seguros de Vida Alfa S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , extensiva a lo s demás intervinientes en el consecutivo 2024043883 (2024-6025).
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva », con elRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02915-01
2 propósito de que se deje sin efecto la decisión de no tener por contestada la demanda (6 oct. 2025).
Del dossier se extrae que dentro en el trámite de la acción de protección al consumidor que se tramita en la Superintendencia Financiera, luego de que se notificó de la demanda contestó y formuló excepciones de mérito (29 may.).
Durante el desarrollo de la audiencia solicitó un control de legalidad por cuanto el auto del 17 de febrero de 2025
Superintendencia Financiera, luego de que se notificó de la demanda contestó y formuló excepciones de mérito (29 may.).
Durante el desarrollo de la audiencia solicitó un control de legalidad por cuanto el auto del 17 de febrero de 2025 «contenía un error y que en consecuencia debía indicarse que Seguros de Vida Alfa S.A. no había contestado la demanda», empero negó dicha petición, sin embargo, contra tal decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «negándose el primero y rechazando el segundo por improcedente (…) contra lo cual se presentó reposición que se negó y queja que se ordenó expedir las copias de todo el expediente» al superior (6 oct.).
Luego, continuó la diligencia en la cual profirió sentencia en la cual resolvió entre otras disposiciones «DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro Póliza de Seguro de Vida Grupo Vida Modular Banco de Bogotá – Estabilidad a tu Medida con certificado No. 7021882311495742, adquirida por el señor EXLIRDANIEL BUENDIA PEREZ por el amparo de Incapacidad Total Permanente», por lo que interpuso «recurso de apelación» el cual fue concedido (27 oct.).
2.- La Superintendencia Financiera de ColombiaDelegatura para Funciones Jurisdiccionales , allegó link del expediente refutado, narró el trámite impartido en él, yRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02915-01
3 resaltó que, «no existen elementos que permitan endilgar violación
expediente refutado, narró el trámite impartido en él, yRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02915-01
3 resaltó que, «no existen elementos que permitan endilgar violación alguna de las garantías fundamentales a esta Agencia Estatal, por el contrario, ha de resaltarse que el trámite dado a la demanda de Acción de Protección al Consumidor interpuesta por el aquí accionante se ha adelantado a la luz de la normatividad procesal aplicable y los términos allí previstos pues, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”, contando para tal efecto hasta un año para proferir sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 121 ibidem».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en tanto, « la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia no puede ser calificada como arbitraria, caprichosa o ilegal, pues se encuentra debidamente sustentada en los elementos obrantes o carentes en el expediente », así mismo señaló que, «se promovió reposición en subsidio queja, trámite que aún está pendiente por definirse, por lo cual, es evidente que también la acción de tutela deviene prematura, lo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala».
2.- La precursora impugnó y resaltó que , «si bien se
definirse, por lo cual, es evidente que también la acción de tutela deviene prematura, lo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala».
2.- La precursora impugnó y resaltó que , «si bien se interpuso recurso de queja contra la decisión de negar el recurso de apelación contra la determinación de tener por no contestada la demanda, como lo permite el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 1, el Despacho accionado ya había programado fecha para el fallo, lo que ponía de presente la urgencia del amparoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02915-01
4 constitucional, pues, en efecto, la sentencia de primera instancia se profirió sin que se resolviera el recurso de queja».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia , por resultar prematuro su ejercicio.
1.1.- Seguros de Vida Alfa S.A. pretende que se ordene dejar sin efecto la providencia de 6 de octubre de 2025 proferida por la Superintendencia Financiera en la acción de protección al consumidor n°. 2024043883 (2024-6025), y, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda.
No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, contra dicha providencia aquel interpuso recurso de queja que se remitió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el efecto devolutivo, el 15 de enero de 2026, y el cual no se ha solventado.
contra dicha providencia aquel interpuso recurso de queja que se remitió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el efecto devolutivo, el 15 de enero de 2026, y el cual no se ha solventado.
De manera que, al hallarse pendiente la resolución de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo , la accionante deberá aguardar a que se dirima, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de d eterminado asunto sometido a suRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02915-01
5 consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,
STC9491-2024 y STC6078-2025).
1.2.- Para la procedencia de la «tutela como mecanismo transitorio», era indispensable demostrar la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido por el impugnante, mismo que la
1.2.- Para la procedencia de la «tutela como mecanismo transitorio», era indispensable demostrar la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido por el impugnante, mismo que la jurisprudencia constitucional ha definido, como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia » (C.C.
Sentencia T-190 de 2020).
Para su demostración, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medida s que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).
Sin embargo , las circunstancias descritas no fueron acreditadas en este evento, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por el juez de la «tutela».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02915-01
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2.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando
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2.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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