CSJ - STC040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC040-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00643-01 (Aprobado en sesión del quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por José Manuel Sáenz Mejía contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que se citó a los intervinientes en el juicio de aumento de alimentos nº 2018-00373.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver desfavorablemente el asunto antes referido.Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de aumento de cuota alimentaria contra su padre José María Torres Rubiano, «por la necesidad evidente de atender a las obligaciones que le impone el ser estudiante y de prepararse adecuadamente para ser útil a su familia y a la sociedad », y «teniendo en cuenta la capacidad económica [del demandado], liquidada sobre la base de su pensión de jubilación », que según lo certificado por
adecuadamente para ser útil a su familia y a la sociedad », y «teniendo en cuenta la capacidad económica [del demandado], liquidada sobre la base de su pensión de jubilación », que según lo certificado por FOPEP asciende a «$18.165.651,39» y realizados los «descuentos de obligaciones que realizan mensualmente a órdenes de los Juzgados 4, 11, 16 y 22 de Familia de Bogotá, recibe neto $15.622.351». Criticó que el despacho judicial accionado negó lo solicitado, incurriendo en defecto fáctico al valorar «de manera equivocada» las pruebas que determinaron la existencia de obligaciones alimentarias a cargo del señor Torres Rubiano para con « los hijos Diego y Juan Carlos » quienes « son mayores de edad y por tanto se presume que son hábiles para trabajar y sustentarse», ya que «no se anexó prueba siquiera sumaria que demuestre que [esa] obligación alimentaria persiste (…) porque se encuentren estudiando o que padecen de algún impedimento que pudieren estos ten ruya sea físico o mentalmente». De igual modo censuró que mediante conciliación del 9 de febrero de 2012, el demandado se hubiera obligado « a aportar alimentos a sus nietos (…) y (…), por la suma de $500.000 mensuales», y tras ello en el Juzgado Veintidós de Familia se adelante proceso ejecutivo para obtener el recaudo de lo adeudado, pese a que para tal obligación « no se cumple con lo ordenado en el art. 260 del C.C. en concordancia con el art. 422 que
adelante proceso ejecutivo para obtener el recaudo de lo adeudado, pese a que para tal obligación « no se cumple con lo ordenado en el art. 260 del C.C. en concordancia con el art. 422 que establece que primero se debe demandar a los padres y de ser necesario luego a los abuelos »; y también, porque se adujo que debía 2Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
asumir cuota alimentaria para su cónyuge Bertilda Reyes Garzón, respecto de quien « no hay prueba de la necesidad », de donde infiere que el demandado pretende « simular que tiene comprometido el 50% de sus ingresos».
3. Pretende se corrijan los « defectos fáctico y procedimental», éste último « no haber decretado la acumulación » de procesos prevista en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a declarar « NULA la sentencia dictada el 8 de agosto der 2019 » y «se ordene valorar las pruebas (…) conforme a derecho y se dicte la que corresponda para aumentar la cuota de alimentos» por él deprecada (fls. 12 a 35, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá remitió al tribunal, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del pleito alimentario en cuestión (fl. 48, ibídem).
2. José María Torres Rubiano, a través de apoderada judicial, pidió se declare la improcedencia de la acción porque el querellante « no agotó el recurso de apelación »
2. José María Torres Rubiano, a través de apoderada judicial, pidió se declare la improcedencia de la acción porque el querellante « no agotó el recurso de apelación »
(sic). Además, señaló que la decisión cuestionada se ciñe a derecho, pues para desestimar el incremento de la cuota debía «hacerse un test de proporcionalidad teniendo en cuenta la falta de carga de la prueba del actor, el enfoque de género, la solidaridad familiar, la necesidad de todos los alimentarios », por lo que para resolver, el juzgado contó con « suficiente apoyo probatorio », y acotó que el demandante «recibe un mayor valor por alimentos que 3Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
la misma cónyuge pues recibe la suma de (…) $1.906.303 » (fls. 72 a 78, ibíd.). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que de los razonamientos que sustentan la denegación del incremento de cuota alimentaria, no se avizora yerro de la autoridad acusada, por cuanto la decisión correspondía al « resultado de un análisis respetable, fundado en las disposiciones imperantes en esa clase de asuntos y en la valoración de los diferentes elementos de juicio legalmente recaudados al interior del proceso », pues « a pesar de la variación de las condiciones bajo las cuales se fijó dicha prestación », verificó que estaba «comprometido el 50% de la pensión devengada por el alimentante». Por tanto, lo resuelto « se encuentra dentro del marco razonable de su discrecionalidad, pues se erigen sobre una
verificó que estaba «comprometido el 50% de la pensión devengada por el alimentante». Por tanto, lo resuelto « se encuentra dentro del marco razonable de su discrecionalidad, pues se erigen sobre una interpretación judicial válida a la luz del material probatorio acopiado, interpretación que no deriva en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela» (fls. 113 a 126, ibídem). IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin aducir argumento adicional (fl. 156, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas 4Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
fundamentales del accionante al dictar fallo desestimatorio del reajuste de alimentos, o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el análisis de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida en sede de tutela, no sea una sentencia producida en un asunto del mismo raigambre excepcional. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, 5Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación del amparo, comoquiera que la providencia mediante la cual se desató el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por el accionante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
comoquiera que la providencia mediante la cual se desató el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por el accionante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, para desestimar el incremento de la prestación reclamada por José Manuel Sáenz Mejía (antes José María Torres Mejía, pues se cambió de nombre mediante escritura pública nº 1081 otorgada en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá el 9 de mayo de 2017), el accionado consideró que los alimentos a cargo del señor José María Torres Rubiano, se habían fijado según acuerdo conciliatorio celebrado con la madre del entonces menor de edad el 16 de febrero de 2011, así: cuota mensual ordinaria de $1400.000, y dos cuotas extraordinarias al año, una en junio por $3 000.000, y otra en diciembre por $1400.000, que incrementados de acuerdo al IPC, para 2019 correspondían, en su orden, a $1906.303; $4084.935; y $1906.303, «lo que se traduce en una cuota mensual de $2.405.572,83 a cargo del demandado, para esta anualidad [2019]». 6Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
Enseguida reflexionó que para la prosperidad de lo pretendido, al demandante le correspondía « demostrar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la época en que se acordó la cuota alimentaria objeto de aumento con su progenitor, hayan variado,
pretendido, al demandante le correspondía « demostrar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la época en que se acordó la cuota alimentaria objeto de aumento con su progenitor, hayan variado, esto es, (i) la necesidad del alimentario y, (ii) la capacidad económica del alimentante por lo que se verificará si el demandante cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso», señalando respecto del primer punto, que para ello el actor adujo «el cambio de estado de menor a adulto (..), haber iniciado sus estudios universitarios y no haber sido revisada la cuota en seis (6) años» y que «los gastos mensuales» del alimentario eran de «$9.750.000», de los cuales el progenitor debía asumir «el 50%». Para acreditar tales gastos, dijo que el reclamante aportó «certificación expedida por la Universidad El Bosque de 9 de junio de 2017» que da cuenta que « se matriculó en el programa de Ciencia Política, en un horario de 7:00 am y 4:00 pm y que canceló por tal concepto $5.402.000 para el periodo académico 2017-2 (…), igualmente, se allega el recibo de pago (…) correspondiente a la matrícula (…), para el año 2018-1 por valor de $3.000.000 (…), monto que concierne al plan de pago a plazos », y « está acreditado con las facturas de útiles, libros, fotocopias, vestuario, alimentos, recibos de servicios domiciliaros, los gastos que por tales conceptos tiene el
que concierne al plan de pago a plazos », y « está acreditado con las facturas de útiles, libros, fotocopias, vestuario, alimentos, recibos de servicios domiciliaros, los gastos que por tales conceptos tiene el alimentario», y un « documento privado» donde se declara que el hoy accionante « vive con su madre en un apartamento tomado en arrendamiento (…), por el cual cancelan un canon de $1.400.000». En cuanto a la capacidad económica del obligado, dijo que el expediente daba cuenta de que éste «tiene otras obligaciones alimentarias con sus hijos mayores de edad Diego Alexander y Juan Carlos Rincón Pinto, los menores (…) y (…) y su 7Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
cónyuge Bertilda Reyes Garzón, tal como se verifica de los procesos allegados del Juzgado 11 de Familia de Bogotá, en donde se adelantó proceso de Investigación de la paternidad radicado bajo el número 20100880, promovido por la representante legal de los jóvenes Diego Alexander y Juan Carlos Rincón Pinto, quienes en la actualidad cuentan con 21 y 22 años , respectivamente, contra José María Torres Rubiano; proceso que culmina el 21 de septiembre de 2011 con sentencia (…) en la que declara que los demandantes son hijos extramatrimoniales del demandado, fijándole como cuota alimentaria el 25% de la asignación salarial que devenga como pensionado de FOPEP, previas las deducciones de ley». Subrayado fuera del texto. Así mismo, afirmó que « del expediente número 2013-0016,
salarial que devenga como pensionado de FOPEP, previas las deducciones de ley». Subrayado fuera del texto. Así mismo, afirmó que « del expediente número 2013-0016, del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, se conoce que también el demandado se obligó a aportar alimentos a sus nietos (…) y (…), por la suma de $500.000 mensuales, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje Amigable Composición, Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2012, siendo este el título base de la ejecución del referido proceso Ejecutivo de Alimentos promovido por Nydia Esperanza Torres Reyes en representación de los mencionados menores, el que terminó por acuerdo celebrado entre las partes, el 5 de octubre de 2015 por pago total de la obligación (…). De igual manera mediante oficio 2406 de 20 de diciembre de 2017, se informa a FOPEP el levantamiento del embargo y retención del 50% de las sumas percibidas por el ejecutado José María Torres Rubiano », y que el 16 de febrero de 2018, esa entidad certificó que el demandado « posee otro descuento, ordenado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, por valor de $ 1.715.583». Precisó que «de la citada comunicación se extrae que el demandado recibe una pensión de jubilación por la suma de $18.165.651,39, sobre la que se realiza un descuento a la EPS Coomeva
demandado recibe una pensión de jubilación por la suma de $18.165.651,39, sobre la que se realiza un descuento a la EPS Coomeva por valor de $2.179.900 y al Fondo de Solidaridad de $363.400, para 8Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
un saldo restante de $15.622.351», y «que de dicha suma se realizan al demandado los siguientes descuentos mensuales por parte de los Juzgados Cuarto, Dieciséis, Once y Veintidós de Familia de Bogotá D.C.; los que corresponden a obligaciones alimentarias tal como antes se dijo, así: por cuenta del proceso de alimentos que cursó en este Juzgado, la suma de $1.847.551; por orden del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, la suma de $1.715.583; por el proceso que cursó en el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad, la suma de $3.905.587 y, por el descuento autorizado por el demandado consignado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la suma de $342.454, para un total de egresos de $7.811.175, quedando un neto a pagar al accionado de su mesada pensional en la suma de $7.811.176,39». En las condiciones descritas, concluyó que « si bien es cierto las necesidades del alimentario se han incrementado, ya que se demostró su ingreso a la universidad y su paso de menor a su condición de adulto, que conlleva a mayores gastos, también lo es que, los descuentos por concepto de pensión de alimentos que se efectúan al
demostró su ingreso a la universidad y su paso de menor a su condición de adulto, que conlleva a mayores gastos, también lo es que, los descuentos por concepto de pensión de alimentos que se efectúan al demandado, abarcan el 50% de la mesada pensional que recibe, por lo que no cuenta éste con más capacidad económica para acceder a las pretensiones», y no era «del resorte de esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a la motivación por la cual se adelantó la conciliación alimentaria» en relación con los dos nietos del demandado. 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, es inviable el auxilio implorado, porque la actuación de la autoridad acusada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues, contrario a lo sostenido por el quejoso, la resolución cuyos argumentos se destacaron en precedencia, no adolece de defecto de procedibilidad del amparo, pues contiene motivación suficiente producto del ejercicio valorativo del juzgador, y por tanto obedece a los 9Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
principios de autonomía e independencia judicial que por no evidenciar desmesura, inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Ciertamente, de lo transcrito se desprende que el querellado no incurrió en yerro fáctico, pues obsérvese que de acuerdo al precedente constitucional, éste surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho
de acuerdo al precedente constitucional, éste surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente «dimensión negativa», o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar « dimensión positiva » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que ninguna de tales modalidades se evidencie en el asunto ordinario bajo estudio. En ese sentido también ha precisado esta Sala que: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, 10Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC102202019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01, entre otras). Así, se reitera que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en el asunto e imponer una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC8054-2019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras ), situaciones que en el asunto revisado no acaecen y que por tanto dan al traste con
may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC8054-2019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras ), situaciones que en el asunto revisado no acaecen y que por tanto dan al traste con las aspiraciones del querellante. Por lo demás, para desestimar la incursión en un defecto procedimental por omitirse la regulación de las varias pensiones alimentarias a cargo del demandado, se prohíja lo aducido por el tribunal a-quo en relación con que no era ese el escenario jurídico para ello, sino uno donde « todos» los interesados pudieran ejercer el derecho de contradicción, y menos cuando para ello, el demandante alega falta de legitimación en la causa de los otros alimentarios y que el demandado «simuló» las obligaciones alimentarias a su cargo y en que incurrió en « fraudes procesales», sin que esas figuras 11Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
o conductas hubieran sido debatidas al interior de los respectivos juicios o ante la autoridad competente.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios. En consecuencia, se ratificará la desestimación
ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios. En consecuencia, se ratificará la desestimación de la tutela en atención a que lo resuelto en el pleito alimentario seguido contra el querellante, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00643-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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