CSJ - STC041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC041-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01 (Aprobado en sesión del quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019 1, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , dentro de la acción de tutela promovida por la Institución Educativa Miguel de Cervantes Saavedra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la ejecución n.° 1998-00222.
ANTECEDENTES
1. La querellante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, confianza legítima, seguridad 1 Fechada erradamente, 31 de noviembre de 2019.Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad , que consideró quebrantadas por la autoridad acusada.
2. Relató, en síntesis, que fue demandada ejecutivamente por el Banco Central Hipotecario en cuyo trámite se presentaron «en apariencia» varías cesiones del crédito en noviembre de 2007, febrero y diciembre de 2016,
ejecutivamente por el Banco Central Hipotecario en cuyo trámite se presentaron «en apariencia» varías cesiones del crédito en noviembre de 2007, febrero y diciembre de 2016, las que fueron aceptadas el 17 de julio de 2017. Inconforme, presentó reposición y en subsidio apelación, pero el «veintisiete de agosto de 2018, de manera extraña, en un trámite no previsto en la norma procesal civil, contrariando lo dispuesto en los artículos 167, 170, 173 y 319 del C.G.P. » la sede accionada « emitió un auto de mejor proveer, en el cual, no solo se solicitó pruebas (sic) que reposan en el expediente y sirvieron de fundamento para producir el auto de 17 de julio de 2017, mediante el cual se aceptaron las cesiones; sino que también exige a la parte demandada un documento que prueba un supuesto de hecho que beneficia a la parte demandante y que debió esta aportar». Entonces, el 31 de agosto de 2018, « en razón de las irregularidades procesales y sustanciales observadas », elevó reposición y alzada; no obstante, el 27 de junio de 2019, la autoridad convocada «rechazó de plano» tales pedimentos, pretextando que el auto que decreta pruebas no es susceptible de recurso alguno.
3. Así las cosas, pidió « dejar sin efecto las decisiones judiciales aquí señaladas y proferidas por el juzgado accionado».
susceptible de recurso alguno.
3. Así las cosas, pidió « dejar sin efecto las decisiones judiciales aquí señaladas y proferidas por el juzgado accionado».
2Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo remitió copia de las piezas procesales cuestionadas, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento.
2. Luis Alfredo Castillo Granados, ejecutante, indicó que contrario a lo afirmado por el censor referente a la «carencia de poder por parte del señor Germán López Giraldo, al realizar la cesión de la obligación del BCH a CISA, (…) es claro que el poder confiere la facultad de ‘sustituir las notas de cesión de las garantías que respaldan dichas obligaciones y/o derechos de crédito…’ », de modo que, «los cesionarios actuaron legítimamente y conforme los poderes conferidos para tal fin», situación que en su criterio hacía «improceden[te] (…) la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales».
3. La Caja Agraria –en liquidación– pidió su desvinculación dentro del asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al considerar que la censura de la pretensora carecía de relevancia constitucional, en la medida en que, «el auto que decretó las pruebas (…) solo tiene como propósito determinar si la deuda que aquí se ejecuta hace parte del citado acuerdo,
pretensora carecía de relevancia constitucional, en la medida en que, «el auto que decretó las pruebas (…) solo tiene como propósito determinar si la deuda que aquí se ejecuta hace parte del citado acuerdo, aspecto que fue precisamente el propuesto por el ahora tutelante mediante el recurso de reposición, de modo que no avizora con claridad la incidencia que tenga esta decisión en la afectación de los derechos fundamentales de del actor al interior del proceso que se cuestiona, y 3Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
mucho menos en la sentencia, que dicho sea de paso fue proferida desde el 29 de enero de 1999». IMPUGNACIÓN La interpuso la entidad accionante al considerar que, distinto a lo entendido por el juez colegiado, el propósito del resguardo era verificar «si se debió aceptar o no la sustitución procesal y, luego, si se debieron decretar (sic) la incorporación de unas pruebas que, indudablemente, en su momento procesal debieron ser aportadas por los supuestos cesionarios, que son los que persiguen el derecho de crédito».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos invocados en el escrito introductor denotan la trasgresión de las prerrogativas isfundamentales en que se fincó la solicitud de amparo en estudio.
2. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los siguientes: 2.1. En auto de 17 de julio de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo aceptó las
de amparo en estudio.
2. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los siguientes: 2.1. En auto de 17 de julio de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo aceptó las «cesiones de derecho de crédito» presentadas dentro del asunto. 2.2. Contra esa determinación, la entidad aquí convocante interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación por considerar que « no se halla 4Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
probado en el expediente (…) la cadena de cesiones a las que le impartió legalidad el despacho». 2.3. El 27 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada estimó que « previo a proveer sobre los recursos de reposición y apelación subsidiaria (…), y para mejor proveer, se le ordena [al ejecutado] aporte, copia de la Escritura Pública No 7880 (…) que cita como soporte de su argumento». 2.4. Inconforme, presentó reposición y apelación, pero el juzgado accionado, el 27 de junio de 2019, rechazó de plano el remedio horizontal y no concedió la alzada, al estimar que « las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso, tal como lo señala el artículo 169 del CGP». 2.5. A la fecha, no se ha resuelto el primigenio remedio procesal elevado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.5. A la fecha, no se ha resuelto el primigenio remedio procesal elevado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios 5Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, a la fecha, está pendiente de decisión el recurso de reposición que la actora formuló contra el auto que aceptó la
constitucional, por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, a la fecha, está pendiente de decisión el recurso de reposición que la actora formuló contra el auto que aceptó la cesión del crédito, (siendo esta la central censura de la pretensora) situación que impide acudir a este resguardo, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Conforme con ello, como aún no existe ninguna determinación sobre esa puntual solicitud, la institución gestora no puede ventilar inconformidades en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las 6Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Teniendo en cuenta lo anterior, resulta abiertamente
2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Teniendo en cuenta lo anterior, resulta abiertamente prematuro acudir ante el juez constitucional para reclamar un pronunciamiento que a aquel le está vedado, ya que no puede actuar como si fuera el juzgador de la causa, desplazándolo, máxime que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, considerando su asentado carácter residual y, en consecuencia, deviene la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
La negativa del resguardo será confirmada pero por prematuro, al estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por la aquí tutelante, dentro del ejecutivo (radicación 1998-00222) que se adelanta en su contra, y que se cuestiona a través de este mecanismo subsidiario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 7Rad. n.° 70001-22-14-000-2019-00200-01
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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