CSJ - STC041-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC041-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC041-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04629-00 (Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Diana Solange Vélez Vizcaino interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad con radicado n° 76-001-31-10-006-2019-00335-02.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoquen las sentencias que definieron el pleito acusado para que, en su lugar, se resuelva nuevamente. En sustento, adujo que el Tribunal no apreció adecuadamente las pruebas con las que pretendió demostrar las causales1 de maltrato del progenitor hacia su hijo y el respectivo abandono invocado. 1 Código Civil, artículo 315, causales 1 y 2.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04629-00
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o
razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, la queja de Diana Solange Vélez Vizcaino se circunscribe a la forma en que la querellada definió la impugnación en contra de la sentencia de primer grado pues, a su juicio, se hallaba demostrado el maltrato y el abandono del progenitor de su hijo. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer. En primer lugar, la magistratura consideró que existía cosa juzgada respecto de los hechos anteriores al 2015 por haber sido resueltos de forma desfavorable a la censora en un proceso de idéntico linaje por el Juzgado Once de Familia de Cali y por la misma Sala accionada. Sin embargo, sobre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04629-00 los hechos posteriores abordó el respectivo estudio. Por ese camino, valoró los testimonios de Lina Marcela Burgos, Neidy Atahualpa y Solange Vizcaíno (abuela materna del niño), así como las manifestaciones y confesiones de los progenitores, la declaración que el niño rindió ante la trabajadora social
Atahualpa y Solange Vizcaíno (abuela materna del niño), así como las manifestaciones y confesiones de los progenitores, la declaración que el niño rindió ante la trabajadora social adscrita al despacho (cuya existencia cuestionó la precursora), y la resolución de 31 de julio de 2017 relativa a las «conductas impositivas respecto de las visitas que quiso realizar el demandado». Así, de las probanzas aludidas concluyó: De lo anterior se concluyen varios puntos importantes para la evaluación de la causal de maltrato invocada por la parte demandante. En primer lugar , se tiene que tanto los testigos como las partes y el menor I.A.K.V han sostenido que no existe contacto entre el padre y su hijo aproximadamente hace cinco años. En segundo lugar , no hay evidencia que demuestre concretamente que el [progenitor] ha suscitado actos de violencia hacia el menor, sin que para tal efecto sea diciente el supuesto “acoso institucional” que refiere la apelante, soportado en que el actor ha acudido al colegio exigiendo de manera amenazante ver a su hijo, pues todo ello, es secuela de la renuencia de la progenitora en eludir las decisiones administrativas que se han adoptado en busca de la cercanía entre padre e hijo. Además, se encuentra probado que aquel se acercó al domicilio del menor exigiendo vehementemente ver a su hijo, acompañado de autoridad policial e inclusive se aludió a que se intentó diligencia de rescate con las autoridades pertinentes que no surtió efecto porque el niño
hijo, acompañado de autoridad policial e inclusive se aludió a que se intentó diligencia de rescate con las autoridades pertinentes que no surtió efecto porque el niño no se encontraba en su residencia. En criterio de esta Sala, está probado que la relación entre el menor (…) y su padre (…) es distante y difícil, sin embargo, el niño manifiesta no haber sido maltratado por su padre, y se refiere en varias ocasiones a sucesos ocurridos entre las personas mayores de la familia y su padre (…). No obstante, con miras a demostrar (…) el maltrato que supuestamente el [padre] le propina a su hijo, la entrevista, ni los testimonios, conducen a esa conclusión, sino más bien, a vivencias que han sido contadas por su propia progenitora o que quizá ha evidenciado el menor, pero respecto de altercados con otras personas, que no con él. De tal suerte que, si bien estas pueden ocasionar repercusiones psicológicas en el infante, estas no se pueden entender en estricto sentido como maltrato 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04629-00 por parte del padre, sino más bien es consecuencia de la difícil relación que llevan sus progenitores y que podrían ser evitadas si aquellos tuvieran una relación más amigable, pues en últimas, como se evidencia en este asunto, el más perjudicado es el niño, máxime cuando la opinión de él, como se indicó, puede estar contaminada por las ideas sobre el padre que le pudo sembrar la demandante ya que, se itera, no
más perjudicado es el niño, máxime cuando la opinión de él, como se indicó, puede estar contaminada por las ideas sobre el padre que le pudo sembrar la demandante ya que, se itera, no hay prueba de que él haya sido maltratado, ni que haya presenciado hechos violentos de él hacia otras personas, pero sí hay suficiente evidencia que permite colegir que aquella ha influido notablemente en la ruinosa relación de[l niño] (…) con su progenitor. De igual forma, sobre la causal de abandono invocada por la precursora, la magistratura consideró que los medios suasorios eran concordantes en develar que el padre ha intentado por distintos medios restablecer el vinculo familiar con su hijo, sin que ello se haya logrado, entre otras, por la conducta asumida por la progenitora. Al respecto señaló que: Lo anterior desvirtúa el elemento volitivo que se requiere para que se declare probada la causal de abandono del menor por parte del padre, puesto que ha sido la señora Diana Solange Vélez quien ha obstaculizado el contacto entre el menor y el demandado en este proceso . Tal conclusión tiene sustento también en que el señor Peter ha intentado por todos los medios establecer contacto con su hijo, acudiendo a su residencia exhibiendo orden judicial , iniciando acciones administrativas y judiciales para lograr el cumplimiento del régimen de visitas y solicitando apoyo de autoridades administrativas y policiales para poder establecer una relación con su menor hijo, según el dicho de los testigos y de las pruebas documentales, concretamente la relativa a la regulación del régimen de visitas que la Comisaría de Familia
relación con su menor hijo, según el dicho de los testigos y de las pruebas documentales, concretamente la relativa a la regulación del régimen de visitas que la Comisaría de Familia Terrón Colorado realizó en el año 2017 y que dio paso a que se sancionara a la madre del [niño] (…) por impedir que estas se cumplan y entorpecer el proceso de acercamiento que se intentaba con su progenitor. De otra parte, en lo que refiere a las pruebas que no fueron practicadas el Tribunal argumentó que: (…) en lo tocante con las pruebas solicitadas que no fueron decretadas, la primera relativa a la situación migratoria del [progenitor] (…) y la segunda, que se dirigía a obtener una visita socio familiar al hogar del demandado, dígase que la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04629-00 demandante recurrió el auto que decretó pruebas, solo en lo que respectaba a la entrevista al niño (…), y no por esas precisas probanzas, desaprovechando la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que no es este el escenario para reabrir debates que ya se encuentran concluidos.
3. Establecido el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable sobre la situación expuesta a la autoridad accionada, de lo que concluyó que, para el caso concreto, no se hallaban demostrados los presupuestos necesarios para la privación perseguida, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente
para el caso concreto, no se hallaban demostrados los presupuestos necesarios para la privación perseguida, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
4. En definitiva, dado que la providencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, al margen de que se comparta, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04629-00 de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA la tutela instada por Diana Solange Vélez Vizcaino. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su
NIEGA la tutela instada por Diana Solange Vélez Vizcaino. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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