CSJ - STC041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC041-2026
Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2025 , en la acción de tutela formulada por Colmena Seguros de Vida SA contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor financiero n° 2020-23382.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01
2 Manifestó que la señora Mary Janeth López Gómez instauró en su contra acción de protección al consumidor financiero, ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que, en la audiencia inicial se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad Militar para que remitiera la historia clínica completa de la demandante.
Sostuvo que e l 7 de mayo de 2021 la Dirección de
Colombia en la que, en la audiencia inicial se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad Militar para que remitiera la historia clínica completa de la demandante.
Sostuvo que e l 7 de mayo de 2021 la Dirección de Sanidad Militar no resolvió de fondo y trasladó el derecho de petición al Establecimiento de Sanidad Gilberto Echeverry Mejía, por considerar que allí reposaba la historia clínica completa, quien no dio respuesta.
Señaló que la historia clínica completa era una prueba esencial para controvertir la s pretensiones a través de la excepción de reticencia y que la historia clínica disponible solo cubría desde 2016, pese a que el seguro se adquirió en febrero de 2015.
Relató que la Delegatura cerró la etapa probatoria , aun cuando no se había recibido esa documental, y el 2 de junio de 2021 profirió fallo en audiencia, donde él interpuso recurso de apelación. El 8 de junio de 2021 presentó memorial en el que explicó con suficiencia los motivos de su inconformidad.
Expuso que el juzgado accionado admitió el recurso y el expediente fue ingresado al despacho con constancia de no sustentación. Posteriormente, aportó memorial mediante el cual puso en conocimiento que sí se había sustentado; sin embargo, en providencia de 8 de mayo de 2025 la autoridadRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 3 judicial lo declaró desierto, decisión contra la cual interpuso reposición, pero fue mantenida el 7 de octubre de 2025.
Mencionó que no fue cierto que la sustentación se
3 judicial lo declaró desierto, decisión contra la cual interpuso reposición, pero fue mantenida el 7 de octubre de 2025.
Mencionó que no fue cierto que la sustentación se presentara el 18 de marzo de 2025, pues ese escrito respondió a la constancia secretarial de 24 de febrero de 2025 «no sustentó recurso»; por ello reiteró que el recurso ya había sido sustentado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Refirió que la conducta de la autoridad judicial de segunda instancia configuró defectos fáctico y procedimental porque, si bien en sentencia STC9311-2024 se unificó el criterio sobre la sustentación ante el superior, en el fallo STC15484-2024 se aclaró la aplicación en el tiempo de ese criterio, en el sentido que « no es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 8 de mayo y 7 de octubre de 2025 y, ordenar al juzgado accionado tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus providencias.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada son razonables porque fueron adoptadas con fundamento en las normas que regulan la materia, así como en el precedente jurisprudencial , lo que descarta la incursión de alguna vía de hecho.
En adición, afirmó que la sociedad accionante pretendió una confrontación entre las posturas jurídica y fáctica del juzgado convocado y las propias, lo cual desborda el objeto de la acción de tutela, sin que la sola divergencia conceptual sea suficiente para concederla.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad accionante insistió en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 5 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la sociedad accionante cuestionó
los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la sociedad accionante cuestionó la providencia que profirió el juzgado accionado el 8 de mayo de 2025, en la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 2 de junio de 2021 proveniente de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , determinación que se mantuvo en reposición el 7 de octubre pasado, en tanto que formuló los reparos y la sustentación en la primera instancia.
3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
3.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 6 En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que,
(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo,
esta Corte ha sostenido que,
(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).
3.2. De acuerdo con lo anterior, revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que el documento mediante el cual Lina María López Rincón, apoderada general de Colmena Seguros de Vida SA1, otorgó poder al abogado Luis Humberto Ustáriz González, es insuficiente para defender los derechos de esa sociedad en estas diligencias.
Lo anterior porque, verificado el contenido de ese escrito,
de Vida SA1, otorgó poder al abogado Luis Humberto Ustáriz González, es insuficiente para defender los derechos de esa sociedad en estas diligencias.
Lo anterior porque, verificado el contenido de ese escrito, se evidenció que no cumple con las especificaciones de un poder especial establecidas en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, puntualmente, no determina la actuación concreta que se cuestiona, ni individualiza las decisiones cuya protección se reclama en
1 Mediante Escritura Pública No. 0514 de 8 de febrero de 2022 de la Notaría 21 de Bogotá se le otorgó poder general, amplio y suficiente para que represente a Colmena Seguros de Vida SA en toda actuación (página 10, archivo 013_Poder, expediente tutela 2025-03418-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 7 esta oportunidad, tampoco identificó la situación fáctica particular que origina la presente tutela, como pasa a verse:
«Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA DE CASACIÓN CIVIL)
E. S. D.
PROCESO: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA –
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (ART 29
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991)
ACCIONANTE: COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A.
ACCIONADO: JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
RADICADO: 1100122030002025033870011001220300020250341801
ACCIONADO: JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
RADICADO: 1100122030002025033870011001220300020250341801
LINA MARÍA LÓPEZ RINCÓN, mayor de edad, con domicilio en Bogotá D.C., identificado civilmente como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Representante Legal de COLMENA SEGUROS ., de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que se adjunta, por medio del presente escrito otorgo PODER ESPECIAL , AMPLIO Y SUFICIENTE al doctor LUIS HUMBERTO USTÁRIZ GONZÁLEZ, mayor de edad, con domicilio en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.506.641 de Bogotá D.C., abogado titulado e inscrito con la tarjeta profesional de abogado número 71.478 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de COLMENA SEGUROS dentro del proceso de la referencia. El doctor LUIS HUMBERTO USTÁRIZ GONZÁLEZ queda facultado para notificarse, conciliar, desistir, sustituir, transigir, reasumir, interponer todos los recursos que le concede la ley y ejercitar todas las acciones necesarias o indispensables para el buen éxito del mandato conferido, y las demás facultades de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, indico que la dirección de notificación electrónica de COLMENA SEGUROS es: notificaciones@colmenaseguros.com, y la de su apoderado:
77 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, indico que la dirección de notificación electrónica de COLMENA SEGUROS es: notificaciones@colmenaseguros.com, y la de su apoderado: litigiosnotificaciones@ustarizabogados.com
Atentamente, (…)» (Negrillas fuera de texto).
3.3. Obsérvese que, pese a que en el auto de 27 de enero de 2025 se requirió al abogado Luis Humberto UstárizRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 8 González para que aportara uno especial, «por cuanto el poder aportado en la primera instancia no precisa el radicado del proceso ni la providencia cuestionada , entre otros requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional (CSJ STC107212023, entre otras) » (Se subraya) , no atendió cabalmente el requerimiento.
3.4. Sobre ese puntual aspecto, en sentencia STC107212023, la Sala unificó su criterio frente a los requisitos que debe contener el poder así:
«(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el
escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades , hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (Negrillas fuera
efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (Negrillas fuera de texto).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 9 3.5. Memórese que tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ
STC9425-2021 y STC9596-2022).
Ese presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en f orma estricta (STC165702025).
4. Así e ntonces, al no ser atendida la exigencia se presenta falta de legitimación en la causa. Por tanto , se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones indicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03418-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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